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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 2271

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El depositario podrá retener la cosa depositada en razón de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa (artículo 2252); pero no por el pago del salario que se hubiere estipulado ni por perjuicios que el depósito le hubiere causado ni por ninguna otra causa extraña al depósito.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2252.

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