Artículo 148
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La separación de cuerpos solo puede tener lugar:
1°) Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.
Existe adulterio, cuando se hubieran mantenido relaciones sexuales fuera del matrimonio con personas del mismo o diferente sexo, lo que se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 127, inciso segundo, de este Código.
2°) Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada la sentencia criminal condenatoria.
3°) Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro.
Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la
educación y condición del cónyuge agraviado.
La violencia basada en género contra la cónyuge y el abuso sexual
contra hijas e hijos se considerarán, en todos los casos, injurias
graves que acreditan esta causal. (*)
4°) Por la propuesta de cualquiera de los cónyuges para prostituir al otro cónyuge.
5°) Por el conato de cualquiera de los cónyuges para prostituir a sus hijos o menores a cargo y por la connivencia en la prostitución de aquellos.
6°) Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida común.
7°) Por la condena de uno de los cónyuges a pena de penitenciaría por más de diez años.
8°) Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre que haya durado más de tres años.
9°) Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el motivo que la haya ocasionado.
10) Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 431 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A) Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la incapacidad.
B) Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado de matrimonio.
Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o excónyuge en su caso deberá contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).(*)
11) Por el cambio de identidad de género cuando este se produzca con posterioridad a la unión matrimonial, aun cuando este cambio retrotrajera a una identidad anterior. (*)
Notas
- Fe de erratas publicada/s: 20/05/2013.
- Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 5.
- Numeral 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 72.
- Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
- Ver en esta norma, artículos: 116, 127, 153, 172, 187, 189, 280, 283, 431, 875 y 1031.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 5, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 148.
Versiones de este artículo
La separación de cuerpos solo puede tener lugar:
1°) Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.
Existe adulterio, cuando se hubieran mantenido relaciones sexuales fuera del matrimonio con personas del mismo o diferente sexo, lo que se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 127, inciso segundo, de este Código.
2°) Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada la sentencia criminal condenatoria.
3°) Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro.
Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la
educación y condición del cónyuge agraviado.
La violencia basada en género contra la cónyuge y el abuso sexual
contra hijas e hijos se considerarán, en todos los casos, injurias
graves que acreditan esta causal. (*)
4°) Por la propuesta de cualquiera de los cónyuges para prostituir al otro cónyuge.
5°) Por el conato de cualquiera de los cónyuges para prostituir a sus hijos o menores a cargo y por la connivencia en la prostitución de aquellos.
6°) Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida común.
7°) Por la condena de uno de los cónyuges a pena de penitenciaría por más de diez años.
8°) Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre que haya durado más de tres años.
9°) Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el motivo que la haya ocasionado.
10) Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 431 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A) Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la incapacidad.
B) Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado de matrimonio.
Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o excónyuge en su caso deberá contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).(*)
11) Por el cambio de identidad de género cuando este se produzca con posterioridad a la unión matrimonial, aun cuando este cambio retrotrajera a una identidad anterior. (*)
Sustitúyese el artículo 148 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 148.- La separación de cuerpos solo puede tener lugar:
1°) Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.
Existe adulterio, cuando se hubieran mantenido relaciones sexuales fuera del matrimonio con personas del mismo o diferente sexo, lo que se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 127, inciso segundo, de este Código.
2°) Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada la sentencia criminal condenatoria.
3°) Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro.
Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación y condición del cónyuge agraviado.
4°) Por la propuesta de cualquiera de los cónyuges para prostituir al otro cónyuge.
5°) Por el conato de cualquiera de los cónyuges para prostituir a sus hijos o menores a cargo y por la connivencia en la prostitución de aquellos.
6°) Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida común.
7°) Por la condena de uno de los cónyuges a pena de penitenciaría por más de diez años.
8°) Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre que haya durado más de tres años.
9°) Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el motivo que la haya ocasionado.
10) Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 431 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A) Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la incapacidad.
B) Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado de matrimonio.
Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o excónyuge en su caso deberá contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).(*)
11) Por el cambio de identidad de género cuando este se produzca con posterioridad a la unión matrimonial, aun cuando este cambio retrotrajera a una identidad anterior".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.