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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1495

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El acreedor es obligado a conceder este beneficio:

1º.- A sus descendientes o ascendientes.

2º.- A su cónyuge no estando separado de cuerpos por su culpa.

3º.- A sus hermanos.

4º.- A sus consocios; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.

5º.- Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida.

6º.- Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1630 y 1917.

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