Artículo 1908
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la sociedad según las reglas generales y la sociedad quedará exenta de restituirla en especie.
Si sólo se aporta el uso o goce, la pérdida o deterioro de la cosa no imputable a culpa de la sociedad, pertenece al socio que hizo el aporte.
Si éste consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por el uso, en cosas tasadas o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de fábrica o artículos de venta pertenecientes al negocio o giro de la sociedad, corresponderá la propiedad a ésta con la obligación de restituir al socio su valor.
Este valor será el que tuvieren las mismas cosas al tiempo del aporte; pero de las cosas que se hayan aportado apreciadas, se deberá la apreciación.