Artículo 685
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Prohíbese al actor ceder sus derechos o acciones respecto de la cosa reivindicada después de notificada la demanda a su contraparte. Tal cesión será nula, no producirá alteración alguna en el orden del juicio ni en sus resultados y responsabilizará al contraventor por los daños y perjuicios.
La misma disposición se aplicará a la enajenación o hipoteca de la cosa reivindicada, siempre que de la demanda se haya tomado razón en el Registro correspondiente.