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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1215

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO III - DE LA PRESCRIPCIÓN CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS DERECHOS › SECCIÓN I - DE LAS PRESCRIPCIONES DE TREINTA, VEINTE Y DIEZ AÑOS

Toda acción real se prescribe por veinte años, salvo la excepción determinada en el numeral 5) del artículo 643, y lo que se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
  • Ver en esta norma, artículos: 643, 1204, 1212, 1214, 1230 y 1447.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1215.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.889 · 09/07/2020

Toda acción real se prescribe por veinte años, salvo la excepción determinada en el numeral 5) del artículo 643, y lo que se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214.(*)

Anterior Texto original Norma · 19/10/1994

Toda acción real se prescribe por treinta años, sin distinción entre presentes y ausentes; salvo la excepción determinada en el artículo 643, número 5 y lo que se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214.

En cuanto a la hipoteca, se estará a lo dispuesto en el Título respectivo del Libro Cuarto. (*)

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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