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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1788

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si el arrendamiento verbal o escrito fuese de bienes muebles y no se hubiese fijado término para la duración del contrato o el tiempo no estuviese determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, el arrendador que quisiere hacer cesar el contrato debe dar al arrendatario un plazo ajustado al período o medida del tiempo que regula los pagos. Así, arrendándose a tanto por día, semana o mes, el plazo será respectivamente de un día, semana o mes.

Dicho plazo se contará desde la intimación judicial. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1793 y 1795.

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