Artículo 927
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Siempre que la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente al heredero o al legatario, podrá respectivamente aquél o éste ofrecer o elegir a su arbitrio.
Lo mismo podrá hacer un tercero a quien se cometiere la elección; pero si éste no cumpliere su encargo en el tiempo señalado por el testador o en su defecto por el Juez, tendrá lugar la regla del artículo 925.
Hecha una vez la elección, quedará irrevocable, excepto el caso de engaño o dolo. (*)