Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1809

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

En todos los casos en que se deba indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada sin que previamente se le pague o asegure el importe por el arrendador.

Esta regla no se extiende al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.

← Artículo 1808 Ver en la norma completa Artículo 1810 →