Artículo 1809
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
En todos los casos en que se deba indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada sin que previamente se le pague o asegure el importe por el arrendador.
Esta regla no se extiende al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.