Artículo 120
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 27 de octubre de 2026
SECCIÓN I - DE LOS DEBERES DE LOS CONYUGES PARA CON SUS HIJOS Y DE SU OBLIGACIÓN Y LA DE OTROS PARIENTES A PRESTARSE RECIPROCAMENTE ALIMENTOS (*)
Epígrafe según el texto original de la fuente.
La obligación de alimentar se extenderá a los hermanos legítimos, en caso de que por vicio corporal, debilidad de la inteligencia u otras causas inculpables, no puedan proporcionarse los alimentos.
Notas
- La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 148, 250, 280, 283 y 388.
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