Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 854

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

La institución de heredero no es necesaria para la firmeza del testamento.

Tampoco lo es la aceptación de la herencia por el heredero.

En uno y otro caso, se cumplirán las disposiciones testamentarias y en el resto de los bienes de que no hubiere dispuesto el testador, se heredará con arreglo a lo determinado en el Título siguiente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1051.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 853 Ver en la norma completa Artículo 855 →