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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 643

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN IV - COMO SE EXTINGUEN LAS SERVIDUMBRES

Las servidumbres se extinguen:

1º.- Por la consolidación o confusión, reuniéndose en una misma persona la propiedad de los predios sirviente y dominante.

Así, cuando el dueño de uno de los predios compra el otro, perece la servidumbre; y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo lo dispuesto en el artículo 635.

2º.- Por la remisión o renuncia del dueño del predio dominante.

3º.- Por la resolución del derecho del que ha constituido la servidumbre.

4º.- Por la llegada del día o de la condición, si se ha constituido de uno de estos modos.

5º.- Por el no uso durante diez años.

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de usarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

6º.- Por venir los predios a tal estado, que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá, si en lo sucesivo el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que, después de establecida la posibilidad del uso, hayan transcurrido los diez años prescritos por el inciso anterior. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1215.

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