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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 827

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Deberán asimismo, los antedichos testamentos ser firmados por los otorgantes, autorizantes y testigos.

Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego, uno de los testigos, mencionándose expresamente esta circunstancia en el testamento.

Por el testigo que no sepa o no pueda firmar, lo hará otro testigo cuya firma sea necesaria. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 830.

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