Artículo 179
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El cónyuge que diere causa a la separación, perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por cualquiera otra persona, en consideración al matrimonio; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo prometido en su provecho. (Artículos 875 y 1031).
Si la separación fuera pronunciada contra los dos cónyuges, en caso de reconvención, perderán ambos las ventajas referidas, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. (*)