Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1599

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Exceptúanse también los casos en que la falta de prueba escrita no se puede imputar de modo alguno a la persona, por resultar de la fuerza de las cosas.

Esta excepción tiene lugar:

1º.- En las obligaciones que se forman sin convención, toda vez que el reclamante no haya podido procurarse una prueba escrita.

2º.- En los depósitos necesarios y en los verificados por los viajeros en las posadas; todo, según la calidad de las personas y las circunstancias del hecho. (Artículo 2274).

3º.- En las obligaciones contraídas en casos de accidentes imprevistos, en que no se hubiera podido extender documento.

4º.- En el caso de haber perdido el acreedor el documento que le servía de título, a consecuencia de un caso fortuito o que provenga de una fuerza mayor. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

← Artículo 1598 Ver en la norma completa Artículo 1600 →