Artículo 1793
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
En el caso del inciso segundo del artículo anterior, enajenada la cosa antes de cumplirse el plazo del arriendo, no se deberá indemnización de daños y perjuicios, a no ser que se hubiere pactado.
Si se hubiere estipulado indemnización, el arrendatario no podrá ser privado del uso y goce de la cosa sin que se le satisfaga por el arrendador o por el nuevo dueño los daños y perjuicios. (Artículo 1809).
El arrendatario gozará además del respectivo plazo legal según los artículos 1787 y 1788 y si el tiempo que resta del estipulado en el contrato fuese menor, se computará en aquél. (*)