Artículo 78
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La presunción que resulta de la ausencia, por larga que sea, no basta para disolver el matrimonio.
Sin embargo, sólo el cónyuge ausente, por sí o por apoderado que presente prueba acabada de su existencia, podrá atacar la validez del matrimonio contraído por el otro cónyuge.