Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 924

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si al legar una especie, se designa el lugar en que está guardada y no se encuentra allí, sino en otra parte, se deberá la especie; y si no se encuentra en parte alguna, será nulo el legado.

← Artículo 923 Ver en la norma completa Artículo 925 →