Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 220

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

De faltar la posesión de estado de filiación legítima aun cuando exista su título, la acción de desconocimiento de existencia de relación filiatoria podrá ser intentada indistintamente por cualquiera de sus progenitores biológicos, por un curador 'ad litem' que actúe en representación del hijo, o por el hijo al llegar a la mayoría de edad. Los progenitores biológicos no podrán accionar una vez que su hijo haya llegado a la mayoría de edad. En ausencia de posesión de estado de filiación legítima, la acción será imprescriptible para el hijo.

En los casos en que este artículo, el artículo 219 y el inciso cuarto del artículo 227, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, se refieren a posesión de estado, no se requiere el transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este Código.

El acogimiento de la acción deducida por cualquiera de los progenitores biológicos, dejará al hijo emplazado en el estado civil de hijo natural del demandante. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
  • Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 29.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículos: 47, 219, 227 y 1604.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 220.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.075 · 03/05/2013

De faltar la posesión de estado de filiación legítima aun cuando exista su título, la acción de desconocimiento de existencia de relación filiatoria podrá ser intentada indistintamente por cualquiera de sus progenitores biológicos, por un curador 'ad litem' que actúe en representación del hijo, o por el hijo al llegar a la mayoría de edad. Los progenitores biológicos no podrán accionar una vez que su hijo haya llegado a la mayoría de edad. En ausencia de posesión de estado de filiación legítima, la acción será imprescriptible para el hijo.

En los casos en que este artículo, el artículo 219 y el inciso cuarto del artículo 227, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, se refieren a posesión de estado, no se requiere el transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este Código.

El acogimiento de la acción deducida por cualquiera de los progenitores biológicos, dejará al hijo emplazado en el estado civil de hijo natural del demandante. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.823 · 14/09/2004

Sustitúyense los artículos 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 y 221 del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 214.- Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de

la prueba en contrario, la ley considera al marido padre de la

criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.

Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción

acreditando que el vínculo biológico de paternidad no existe.

ARTICULO 215.- Se considera concebida dentro del matrimonio, a la

criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído

éste y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Esta

presunción es relativa.

ARTICULO 216.- Se considera, asimismo, al marido padre de la criatura

nacida de su mujer, dentro de los ciento ochenta días siguientes al

matrimonio, siempre que aquél haya conocido el embarazo antes de

contraer matrimonio o haya admitido su paternidad expresa o

tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos,

bastará al marido con negar judicialmente la paternidad de la criatura

habida por su mujer, de lo que se le dará conocimiento a ésta. Si la

madre se opusiera surgirá el contradictorio.

ARTICULO 217.- La presunción de paternidad del marido que se configura

conforme a lo dispuesto por los artículos 214, 215 y 216 de este

Código, podrá ser libremente impugnada por el marido, el hijo o los

herederos de uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones que

se dispone en los artículos siguientes.

ARTICULO 218.- El marido podrá ejercer la acción de desconocimiento de

paternidad a efectos de impugnar la presunción de legitimidad que

hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado desde que tomó

conocimiento del nacimiento de la criatura cuya paternidad la ley le

atribuye. Sus herederos podrán continuar la acción intentada por éste,

o iniciar la misma, si el marido hubiera muerto dentro del plazo hábil

para deducirla. Los herederos dispondrán del plazo de un año a contar

desde el fallecimiento del marido.

ARTICULO 219.- Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio

legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la presunción de

paternidad, actuando debidamente representado por un curador "ad

litem", dentro del plazo de un año a contar desde el nacimiento. Si la

acción no hubiera sido intentada durante la menor edad del hijo, podrá

ejercerla éste dentro del plazo de un año a partir de su mayoría. En

caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para interponer la

demanda de impugnación de la paternidad o durante su minoría de edad

sin haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los

herederos de éste dentro del plazo que aquél contaba.

ARTICULO 220.- De faltar la posesión de estado de filiación legítima

aun cuando exista su título, la acción de desconocimiento de

paternidad podrá ser intentada indistintamente por la madre, por un

curador "ad litem" que actúe en representación del hijo, por el padre

biológico que manifieste su ánimo de reconocerlo o por el hijo al

llegar a la mayoría de edad. La madre y el padre biológico no podrán

accionar una vez que su hijo haya llegado a la mayoría de edad. En

ausencia de posesión de estado de filiación legítima, la acción será

imprescriptible para el hijo.

En los casos en que este artículo, el precedente y el inciso cuarto

del artículo 227 se refieren a posesión de estado, no se requiere el

transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este Código.

El acogimiento de la acción deducida por la madre o por el padre

biológico, dejará al hijo emplazado en el estado civil de hijo natural

del demandante.

ARTICULO 221.- El proceso no será válidamente entablado si no

intervienen en el mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en

su caso, el marido, la madre y el hijo de ésta".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 219 Ver en la norma completa Artículo 221 →