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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 929

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

En el legado de un predio no se comprenden los terrenos y edificios que el testador le haya agregado después del testamento.

Si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá al legatario el valor del predio.

Si las agregaciones valieren menos, se deberá todo ello al legatario, con cargo de pagar el valor de dichas agregaciones.

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