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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1279

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Son absolutamente incapaces los impúberes, los dementes y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas, según lo establecido en la Ley Nº 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso la intervención del intérprete de lengua de señas es preceptiva para decidir la incapacidad. Los actos en que intervengan personas incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 17.535 de 21/08/2002 artículo 2.
  • Ver en esta norma, artículo: 1281.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1279.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 17.535 · 21/08/2002

Son absolutamente incapaces los impúberes, los dementes y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas, según lo establecido en la Ley Nº 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso la intervención del intérprete de lengua de señas es preceptiva para decidir la incapacidad. Los actos en que intervengan personas incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución. (*)

Anterior Texto original Norma · 19/10/1994

Son absolutamente incapaces, los impúberes, los dementes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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