Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1124

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si alguno de los herederos estuviere ausente, se observará lo dispuesto en el artículo 1071 y en el caso de nombrársele curador para que lo represente en la partición, administrará éste lo que en ella se le adjudique, según las reglas de la curaduría de bienes. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

← Artículo 1123 Ver en la norma completa Artículo 1125 →