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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1213

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si el poseedor actual de una cosa robada, la ha comprado en feria o mercado o venta pública o a persona que vendía ordinariamente cosas semejantes, el verdadero dueño no puede exigir la entrega, sin pagar el precio desembolsado por el poseedor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

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