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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 690

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si la cosa fue secuestrada, el actor que se recibe de ella pagará al secuestre los gastos de custodia y conservación, quedándole a salvo el derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse. (Artículos 2272 y 2288).

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