Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 336

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN IV - DE LA ORGANIZACIÓN DE LA TUTELA EN CASOS DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

Si la tutela no se organizare conforme a lo establecido en el artículo anterior, será ejercida en Montevideo, por el Presidente del Instituto Nacional del Menor y en el interior, por el Jefe Departamental respectivo.

El Instituto Nacional del Menor podrá colocar a sus pupilos en establecimientos o casas particulares, sin perjuicio de retener la tutela. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

← Artículo 335 Ver en la norma completa Artículo 337 →