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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 121

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN I - DE LOS DEBERES DE LOS CONYUGES PARA CON SUS HIJOS Y DE SU OBLIGACIÓN Y LA DE OTROS PARIENTES A PRESTARSE RECIPROCAMENTE ALIMENTOS (*)

Bajo la denominación de alimentos se comprende, no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes, en caso de enfermedad.

Se comprende también la educación cuando el alimentario es menor de veintiún años. (*)

Notas

  • La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 3/05/2013 artículo 3.
  • Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.719 de 11/10/1995 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículos: 129, 148, 250, 260, 277, 280 y 283.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 121.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.719 · 11/10/1995

Bajo la denominación de alimentos se comprende, no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes, en caso de enfermedad.

Se comprende también la educación cuando el alimentario es menor de veintiún años. (*)

Anterior Texto original Norma · 19/10/1994

Bajo la denominación de alimentos se comprende, no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes, en caso de enfermedad.

Se comprende también la educación, cuando el alimentario es menor de edad.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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