Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1930

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si la sociedad sólo hubiere de continuar entre los sobrevivientes, los herederos del difunto no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos y pérdidas posteriores, sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que, al tiempo de saberse la muerte, estaban ya iniciadas.

← Artículo 1929 Ver en la norma completa Artículo 1931 →