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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 669

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia y que por poseer a nombre de otro o por no haber poseído el año completo o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior.

Este derecho prescribe en seis meses.

Restablecidas las cosas y asegurada la indemnización del artículo 661 o desechada la acción, podrá intentarse por una u otra parte la acción posesoria que corresponda. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

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