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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1994

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 (*) (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código CIVIL actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986. › CAPÍTULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL › SECCIÓN V - DE LA SEPARACION JUDICIAL DE BIENES DURANTE EL MATRIMONIO

En el estado de separación, los cónyuges deben contribuir a su propio mantenimiento y a los alimentos y educación de los hijos, a proporción de sus respectivas facultades. El Juez, en caso necesario, reglará la contribución. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 22.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1994.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.075 · 03/05/2013

En el estado de separación, los cónyuges deben contribuir a su propio mantenimiento y a los alimentos y educación de los hijos, a proporción de sus respectivas facultades. El Juez, en caso necesario, reglará la contribución. (*)

Anterior Texto original Norma · 19/10/1994

En el estado de separación, el marido y la mujer deben contribuir a su propio mantenimiento y a los alimentos y educación de los hijos, a proporción de sus respectivas facultades.

El Juez, en caso necesario, reglará la contribución.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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