Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 60

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

La declaración de ausencia no podrá decretarse por el Juez hasta pasado un año desde la primera publicación, con arreglo al artículo anterior. Decretada que sea, el Juez mandará que se publique por los periódicos.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 59 y 1122.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 59 Ver en la norma completa Artículo 61 →