(Ambito de aplicación).- El Código de la Niñez y la Adolescencia es de aplicación a todos los seres humanos menores de dieciocho años de edad. A los efectos de la aplicación de este Código, se entiende por niño a todo ser humano hasta los trece años de edad y por adolescente a los mayores de trece y menores de dieciocho años de edad.
Siempre que este Código se refiere a niños y adolescentes comprende ambos géneros.
Artículo 2 ·Sujetos de derechos, deberes y garantías
(Sujetos de derechos, deberes y garantías).- Todos los niños y adolescentes son titulares de derechos, deberes y garantías inherentes a su calidad de personas humanas.
Artículo 3 ·Principio de protección de los derechos
(Principio de protección de los derechos).- Todo niño y adolescente tiene derecho a las medidas especiales de protección que su condición de sujeto en desarrollo exige por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
(Interpretación).- Para la interpretación de este Código, se tendrán en cuenta las disposiciones y principios generales que informan la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, leyes nacionales y demás instrumentos internacionales que obligan al país.
En los casos de duda se deberá recurrir a los criterios generales de interpretación y, especialmente, a las normas propias de cada materia,
(Integración).- En caso de vacío legal o insuficiencia se deberá recurrir a los criterios generales de integración y, especialmente, a las normas propias de cada materia.
(Criterio específico de interpretación e integración: el interés superior del niño y adolescente).- Para la interpretación e integración de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos.
(Principio general).- Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida. Podrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos procesales en defensa de sus derechos, siendo preceptiva la asistencia letrada. El Juez ante quien acuda tiene el deber de designarle curador, cuando fuere pertinente, para que lo represente y asista en sus pretensiones. Los Jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores, debiendo declararse nulas las actuaciones cumplidas en forma contraria a lo aquí dispuesto.
(Derechos esenciales).- Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud, educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a los beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de condiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición social.
Artículo 10 ·Derecho del niño y adolescente con capacidad diferente
(Derecho del niño y adolescente con capacidad diferente).- Todo niño y adolescente, con capacidad diferente psíquica, física o sensorial, tiene derecho a vivir en condiciones que aseguren su participación social a través del acceso efectivo especialmente a la educación, cultura y trabajo.
Este derecho se protegerá cualquiera sea la edad de la persona.
(Derecho a la privacidad de la vida).- Todo niño y adolescente tiene derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tiene derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información que lo perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona.
(Información y acceso a los servicios de salud).- Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a la información y acceso a los servicios de salud, inclusive los referidos a la salud sexual y reproductiva, debiendo los profesionales actuantes respetar la confidencialidad de la consulta y ofrecerle las mejores formas de atención y tratamiento cuando corresponda. De acuerdo a la edad del niño, niña o adolescente se propenderá a que las decisiones sobre métodos de prevención de la salud sexual u otros tratamientos médicos que pudieran corresponder, se adopten en concurrencia con sus padres u otros referentes adultos de su confianza, debiendo respetarse en todo caso la autonomía progresiva de los adolescentes. En caso de existir riesgo grave para la salud del niño, niña o adolescente y no pudiera llegarse a un acuerdo con éste o con sus padres o responsables del mismo en cuanto al tratamiento a seguir, el profesional podrá solicitar el aval del Juez competente en materia de derechos vulnerados o amenazados de niños, niñas y adolescentes, quien a tales efectos deberá recabar la opinión del niño, niña o adolescente, siempre que sea posible. (*)
Notas
Agregado/s por: Ley Nº 18.426 de 01/12/2008 artículo 7.
(Derecho al disfrute de sus padres y familia).- La vida familiar es el ámbito adecuado para el mejor logro de la protección integral.
Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas.
Sólo puede ser separado de su familia cuando, en su interés superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación personal sustitutiva.
En los casos en que sobrevengan circunstancias especiales que determinen la separación del núcleo familiar, se respetará su derecho a mantener vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si es contrario a su interés superior.
Si el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a crecer en el seno de otra familia o grupo de crianza, la que será seleccionada atendiendo a su bienestar.
Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso a un establecimiento público o privado. Se procurará que su estancia en el mismo sea transitoria. (*)
(Prohibición del castigo físico).- Queda prohibido a padres o responsables, así como a toda persona encargada del cuidado, tratamiento, educación o vigilancia de niños y adolescentes, utilizar el castigo físico o cualquier tipo de trato humillante como forma de corrección o disciplina de niños, niñas o adolescentes.
Compete al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, en coordinación con las demás instituciones del Estado y la sociedad civil:
A) Ejecutar programas de sensibilización y educación dirigidos a
padres, responsables, así como a toda persona encargada del cuidado,
tratamiento, educación o vigilancia de las personas menores de edad;
y,
B) promover formas de disciplina positivas, participativas y no
violentas, que sean alternativas al castigo físico y otras formas de
trato humillantes.
Notas
Agregado/s por: Ley Nº 18.214 de 09/12/2007 artículo 1.
(Principio general).- El Estado protegerá los derechos de todos los niños y adolescentes sujetos a su jurisdicción, independientemente del origen étnico, nacional o social, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, la posición económica, los impedimentos psíquicos o físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus representantes legales.
El Estado pondrá el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres o sus representantes legales, cuya preocupación fundamental será el interés superior del niño, tienen obligaciones y derechos comunes en lo que respecta a su crianza y desarrollo.
El Estado asegurará la aplicación de toda norma que dé efectividad a esos derechos. (*)
(De los deberes de los niños y adolescentes).- Todo niño y adolescente tiene el deber de mantener una actitud de respeto en la vida de relación familiar, educativa y social, así como de emplear sus energías físicas e intelectuales en la adquisición de conocimientos y desarrollo de sus habilidades y aptitudes.
Especialmente deberán:
A) Respetar y obedecer a sus padres o responsables, siempre que sus
órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes.
B) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su
enfermedad y ancianidad.
C) Respetar los derechos, ideas y creencias de los demás.
D) Respetar el orden jurídico.
E) Conservar el medio ambiente.
F) Prestar, en la medida de sus posibilidades, el servicio social o ayuda
comunitaria, cuando las circunstancias así lo exijan.
G) Cuidar y respetar su vida y su salud.
CAPÍTULO VI - POLITICAS SOCIALES DE PROMOCION Y PROTECCIÓN A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
(Afirmación de políticas sociales).- Las normas que regulan la vigencia efectiva de los derechos de los niños y adolescentes en las áreas de supervivencia y desarrollo, requerirán de la implementación de un sistema de políticas sociales básicas, complementarias, de protección especial, de carácter integral, que respondan a la diversidad de realidades y comprendan la coordinación entre el Estado y la sociedad civil.
(Criterio rector).- Es criterio rector velar por el desarrollo armónico de los niños y adolescentes, correspondiendo fundamentalmente a la familia y a los sistemas de salud y educación su seguimiento hasta la mayoría de edad, según el principio de concurrencia que emerge del artículo 7º de este Código. (*)
(Derecho a la protección).- Todo niño y adolescente tiene derecho, hasta la mayoría de edad, a recibir de sus padres y responsables la protección y cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral y es deber de éstos el proporcionárselos.
(Derecho a la identidad).- Sin perjuicio de las normas del Registro de Estado Civil, el recién nacido deberá ser identificado mediante las impresiones plantar y digital acompañadas por la impresión digital de la madre.
Todas las maternidades públicas y privadas deberán llevar un registro para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de realizarse el parto. Se le otorgará copia a la madre y se enviará otra al Registro de Estado Civil.
Los médicos o parteros que asistan nacimientos fuera de la maternidad, deberán realizar el registro de igual forma y, en caso de imposibilidad, anotarlo en la historia clínica.
En este último caso y fuera de las hipótesis señaladas anteriormente, las impresiones digital y plantar del recién nacido se tomarán al momento de hacerse la inscripción en el Registro de Estado Civil.
1) El hijo habido dentro del matrimonio heterosexual llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos.(*)
2) El hijo habido dentro del matrimonio homosexual llevará los apellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo al momento de la inscripción, realizado por el Oficial de estado Civil.
3) El hijo habido fuera del matrimonio, en caso de parejas heterosexuales, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos·(*)
4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre llevará los dos apellidos de esta; si la madre careciera de segundo apellido, el niño llevará el apellido de esta seguido de uno de uso común. Si el hijo habido fuera del matrimonio fuera inscripto por su padre, llevará como primer apellido el de este y como segundo el de la mujer que surja acreditada como su madre en el certificado de nacido vivo. (*)
5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por ninguno de sus padres, llevará igualmente el apellido de quien lo concibió, de conocerse, y otro de uso común seleccionado por el inscribiente.
6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen, inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados por el Oficial de Estado Civil interviniente.
7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el de los padres que reconozcan a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los trece años de edad (artículo 32).
8) En los casos de adopción por parte de parejas heterosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por el del padre adoptante en primer lugar y el de la madre adoptante en segundo lugar. Los padres adoptantes podrán de común acuerdo optar por invertir el orden establecido precedentemente.
En los casos de adopción por parte de parejas homosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por los de los padres adoptantes en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo entre los apellidos de los padres adoptantes realizado por el Juez que autorice la adopción.
De ser adoptado por una sola persona sustituirá uno de los apellidos, siguiendo las reglas previstas en los numerales precedentes, o ambos apellidos si el adoptante así lo solicita. (*)
Si el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los adoptantes mantener uno o ambos apellidos de nacimiento.
La sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y apellidos con que será inscripto el adoptado.
Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres asignados al niño en la inscripción original de su nacimiento.
9) En todos los casos de hermanos hijos de los mismos padres, el orden de los apellidos establecido para el primero de ellos, regirá para los siguientes, independientemente de la naturaleza y orden del vínculo de dichos padres.(*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 25.
(Derecho y deber a reconocer los hijos propios).- Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil, de reconocer a sus hijos.
Derógase el inciso tercero del artículo 227 del Código Civil.
Entiéndese, en todo el ordenamiento jurídico, las expresiones "hijo legítimo" e "hijo natural" como "hijo habido dentro del matrimonio" e "hijo habido fuera del matrimonio", respectivamente. (*)
Notas
Además, este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículo 227 inciso 4º).
(Capacidad de los padres para reconocer a sus hijos).- Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil y edad, de reconocer a su hijo.
No obstante, las mujeres menores de 12 (doce) años y los varones menores de 16 (dieciséis), no podrán realizar reconocimientos válidos sin aprobación judicial, previa vista del Ministerio Público.
En los casos de progenitores menores no casados, el Juez decidirá a quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la tutela, otorgando preferencia al abuelo que conviva con el progenitor que reconoce y el reconocido.
Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que requieran autorización judicial, se deberá oír a cualquiera de los padres que haya reconocido al hijo.
La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a partir de que estos cumplan 18 (dieciocho) años.(*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 6.
(Formalidades del reconocimiento).- El reconocimiento puede tener lugar:
1) Por la simple declaración formulada ante el Oficial de Estado Civil por cualquiera de los progenitores biológicos en oportunidad de la inscripción del nacimiento del hijo, o después de verificada la misma, como hijo habido fuera del matrimonio, suponiendo la sola inscripción reconocimiento expreso.
2) Por testamento, en cuyo caso el reconocimiento podrá ser expreso o implícito.
3) Por escritura pública.(*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 7.
Ver vigencia: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 8.
(Voluntad del hijo).- Cuando el hijo fuere reconocido luego de haber cumplido trece años de edad, tiene derecho a expresar en forma ante el Oficial del Registro de Estado Civil su voluntad de seguir usando los apellidos con los que hasta entonces era identificado. Dicha expresión de voluntad será anotada al margen de su partida de nacimiento. (*)
(Inscripción tardía).- El derecho consagrado en el artículo anterior, también rige para los supuestos de inscripciones tardías de hijos mayores de trece años.
Tratándose de inscripción tardía de hijos habidos dentro del matrimonio, basta con la presencia de uno o de ambos padres, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes. (*)
1) Cualquier interesado puede solicitar la tenencia de un niño, niña o adolescente siempre que ello tenga como finalidad el interés superior de éste.
2) Si la tenencia tuviera como finalidad última la inserción adoptiva del niño, niña o adolescente, los interesados deberán haber dado previo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
3) El Juez competente en materia de Familia deberá evaluar el entorno familiar ofrecido por el interesado.
4) La persona que ejerce la tenencia de un niño, niña o adolescente está obligada a brindarle la protección y cuidados necesarios para su desarrollo integral.
5) La persona que no se encuentre en condiciones de proseguir con la tenencia, deberá ponerlo en conocimiento del Juez con competencia de urgencia en materia de Familia, quien resolverá la situación del niño, niña o adolescente (artículos 117 y siguientes de este Código). (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 2.
(Principio general).- Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener el vínculo, en orden preferencial, con sus padres, abuelos y demás familiares y consecuentemente, a un régimen de visitas con los mismos. Sin perjuicio que el Juez competente basado en el interés superior del niño o adolescente, incluya a otras personas con las que aquél haya mantenido vínculos afectivos estables.
(Régimen de visitas definitivo).- El día hábil inmediato siguiente, el Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde este no exista dará cuenta al Juez de Familia que intervino en la fijación del régimen de visitas, remitiéndole los antecedentes, quien resolverá en definitiva sobre el mantenimiento o no del régimen fijado.
A tales efectos, deberá convocar a las partes a una audiencia, la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor a los tres días hábiles de recibidos los antecedentes. En dicha audiencia será preceptiva la presencia del Ministerio Público y Fiscal, así como la asistencia letrada. (*)
(Incumplimiento en realizar las visitas).- Si la parte a cuyo favor se establece un régimen de visitas, no cumpliere con el mismo, podrá la otra parte acudir al Juez de Familia competente, explicando la situación y la repercusión que la falta de cumplimiento por parte del obligado tiene sobre sus hijos.
En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 40 y el artículo 41.
(Sanción por incumplimiento).- El incumplimiento grave o reiterado del régimen de visitas homologado o fijado judicialmente podrá originar la variación de la tenencia si ello no perjudicara el interés del niño o adolescente, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que fije el Juez a instancia de parte o de oficio, cuyo producido será en beneficio de aquél.
El Juez deberá hacer saber a la parte incumplidora que el desatender las necesidades afectivas de los hijos puede dar lugar a la pérdida de la patria potestad y al delito previsto en el artículo 279 B del Código Penal.
(Principio general de procedimiento).- Todas las pretensiones que conciernen al régimen de visitas, se regularán por el procedimiento extraordinario consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código General del Proceso. Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del domicilio del niño o adolescente.
CAPÍTULO VIII - DE LOS ALIMENTOS
Artículo 45 ·Concepto de deber de asistencia familiar
(Concepto de deber de asistencia familiar).- El deber de asistencia familiar está constituido por los deberes y obligaciones a cargo de los integrantes de la familia u otros legalmente asimilados a ellos, cuya finalidad es la protección material y moral de los miembros de la misma. Bajo la denominación de alimentos, se alude en este Código a la asistencia material. (*)
(Concepto de alimentos).- Los alimentos están constituidos por las prestaciones monetarias o en especie que sean bastantes para satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las necesidades relativas al sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación.
También se consideran alimentos los gastos de atención de la madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del posparto.
Las prestaciones deberán ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades de los beneficiarios.
En caso de no contar con información acerca de los ingresos del obligado alimentario, el Tribunal deberá de todas formas fijar una prestación alimenticia universal de 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) por núcleo familiar como mínimo a servir por el obligado alimentario. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 646.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
(Forma de prestación de los alimentos).- Las prestaciones alimentarias serán servidas en dinero o en especie, o de ambas formas, en atención a las circunstancias de cada caso.
Todas las prestaciones se servirán en forma periódica y anticipada. El obligado a prestar alimentos podrá exigir de la persona que administre la pensión alimenticia, rendición de cuentas sobre los gastos efectuados para los beneficiarios.
El Juez apreciará si corresponde dar trámite a la solicitud de rendición de cuentas. (*)
(De la vigencia de la prestación alimentaria).- La prestación alimentaria se debe desde la interposición de la demanda.
Tratándose de aumento o reducción de la prestación, la misma surtirá efecto desde la interposición de la demanda, salvo que el Juez, apreciando las circunstancias del caso, disponga que se aplique desde que la sentencia quede ejecutoriada.
La convenida extrajudicialmente, se debe desde la fecha pactada.(*)
(Beneficiarios de la obligación alimentaria).- Son acreedores de la obligación alimentaria los niños y adolescentes así como los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan -en el último caso- de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación. (*)
(Personas obligadas a prestar alimentos y orden de preferencia).- Los alimentos se prestarán por los padres o, en su caso, por el o los adoptantes. Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente orden:
1) Los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor
obligado.
2) El cónyuge respecto a los hijos del otro en cuanto conviva con el
beneficiario.
3) El concubino o la concubina, en relación al o los hijos del otro
integrante de la pareja, que no son fruto de esa relación, si conviven
todos juntos conformando una familia de hecho.
4) Los hermanos legítimos o naturales, con preferencia los de doble
vínculo sobre los de vínculo simple.
En los casos previstos en los numerales 1) y 4), si concurrieren varias personas en el mismo orden, la obligación será divisible y proporcional a la posibilidad de cada obligado. (*)
(Pensiones alimenticias atrasadas).- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse, y el derecho a demandarlas, podrá trasmitirse por causa de muerte.
(Modificación de la obligación alimentaria).- Los alimentos podrán ser objeto de aumento o de reducción, si se modifica la situación económica del deudor o las necesidades del acreedor. Se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Artículo 56 ·Extinción de la obligación alimentaria
(Extinción de la obligación alimentaria).- La obligación de alimentos se extingue y su cese debe ser judicialmente decretado en los siguientes casos:
1) Cuando se dejen de cumplir los supuestos establecidos en el
artículo 50.
2) Cuando el deudor se halla en imposibilidad de servirlos.
3) Cuando fallece el alimentante, sin perjuicio de la asignación
forzosa que grava la masa de la herencia.
4) Cuando fallece el alimentario, en cuyo caso la obligación se extiende
a los gastos funerarios, siempre que no puedan cubrirse de otra
manera.
En el caso previsto en el numeral 1) cuando se trate de un beneficiario que cumpla veintiún años de edad, bastará que el alimentante se presente ante el Juez Letrado de Familia que intervino en la fijación de alimentos solicitando el cese de la pensión, agregando la partida de nacimiento del beneficiario, y sustanciándose con traslado a la contraparte por el plazo perentorio de veinte días.
Transcurrido el plazo sin que se evacuare el traslado, se decretará el cese de la pensión alimenticia, notificando a la otra parte.
Si se dedujere oposición se tramitará por el procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Los casos de los numerales 2) a 4) se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso. (*)
(Omisión injustificada de los alimentos).- Cuando el obligado judicialmente a servir alimentos de acuerdo a las disposiciones de este Código que, habiendo sido intimado judicialmente, omitiera prestarlos sin causa justificada, el tribunal de familia de oficio o ante el solo pedido de parte, decretará medidas para el constreñimiento del deudor incumplidor alimentario, de conformidad con el artículo 60 y dará cuenta de inmediato a la Fiscalía General de la Nación, a los efectos previstos por el artículo 279 BIS del Código Penal.
El progenitor que haya representado a los hijos en el juicio de alimentos será considerado, a todos los efectos, representante de la víctima a los efectos previstos en los artículos 79 y siguientes y concordantes del Código del Proceso Penal.
Cualquiera de las partes del juicio de alimentos podrá obtener para su agregación al juicio, testimonio de las actuaciones del juicio penal. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 642.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 57.
(Concepto de ingresos y forma de acreditarlos).- A los efectos de este Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza, periódico o no, que se origine en la relación laboral, arrendamiento de obras o de servicios o derive de la seguridad social. No se computarán como ingresos, a los efectos de la pensión alimenticia, lo que perciba el obligado a la prestación por concepto de viáticos sujetos a rendición de cuentas.
Cuando los viáticos no estén sujetos a rendición de cuentas se computarán a efectos de la pensión alimenticia en un 35% (treinta y cinco por ciento).
Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos provenientes de retiros periódicos por concepto de utilidades, beneficios o ganancias, cobro de intereses o dividendos. En general, todo lo que perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su capital.
A efectos de acreditar su situación patrimonial, el deudor de alimentos, sea el padre, madre o cualquiera de los obligados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la presente ley, al momento de contestar la demanda de alimentos o de solicitar la modificación de la pensión alimenticia, deberá presentar declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título. La declaración jurada deberá señalar el monto de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, su activo y pasivo, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, participación en sociedades e inversiones de cualquier naturaleza.
De dicha declaración se dará traslado personal a la contraparte por un plazo de treinta días, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 338.2 del Código General del Proceso. Evacuado el traslado o vencido el plazo para ello, el Juez podrá, atendiendo a las circunstancias del caso, designar un perito a fin de corroborar la veracidad de la declaración presentada. El Juez podrá otorgar al perito, entre otras atribuciones, las de exigir la exhibición de los libros, documentos y demás recaudos que correspondan, propios y ajenos, practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles y requerir informaciones a terceros cuando lo considere conveniente, a cuyos efectos las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas deberán prestar su máxima colaboración.
Comprobada la falsedad de la declaración jurada presentada, el Juez cometerá al perito la determinación de los montos que por la declaración jurada falsa no fueren percibidos por el beneficiario. Los costos y costas de esta etapa serán, preceptivamente, del obligado alimentario. La presentación de una declaración jurada falsa deberá ser puesta en conocimiento inmediato de la Fiscalía General de la Nación.
Dicha declaración jurada se considera un documento público a los efectos de lo previsto en el artículo 239 del Código Penal. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.727 de 21/12/2018 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 58.
(Límite de la retención por alimentos).- Podrá retenerse mensualmente hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos cuando así lo justifique el número de hijos y las necesidades de los mismos. La resolución del Juez deberá ser fundada y será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 60 ·Medidas asegurativas de la prestación alimentaria
(Obstáculos al cumplimiento de la obligación alimentaria).- El empleador o empresario que intencionalmente ocultare, total o parcialmente los ingresos, sueldos o haberes del obligado, será considerado incurso en el delito de estafa.
En el mismo delito incurrirá todo aquel que obstaculizare o impidiere el correcto servicio de la obligación alimentaria dispuesta judicialmente, o simulare créditos contra el obligado, o de cualquier manera colaborare intencional y fraudulentamente, en la reducción del patrimonio efectivo del alimentante.
El Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez Letrado en lo Penal que corresponda.
Artículo 62 ·Prohibición al alimentante de ausentarse del país sin dejar garantías suficientes
(Prohibición al alimentante de ausentarse del país sin dejar garantías suficientes).- Iniciado el juicio de alimentos, el demandado no podrá ausentarse del país sin dejar garantías suficientes, siempre que así lo solicitare el actor.
(Procedimiento).- El proceso de alimentos se rige por las normas previstas para el proceso extraordinario en el Código General del Proceso (artículos 346 y 347, numeral 2) del artículo 349 y artículo 350 del Código General del Proceso).
(Competencia).- El Juez competente para conocer en el juicio por alimentos, es el del domicilio del niño o adolescente o el del demandado, a elección del actor .
CAPÍTULO IX - DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES
I - Organos de competencia y principios procesales
(Competencia).- La competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de niños y adolescentes es la que fija la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, con excepción de las siguientes modificaciones: (*)
Notas
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 67.
(Competencia de urgencia).- La Suprema Corte de Justicia asignará, a los Juzgados Letrados de Familia en Montevideo y a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior de la República, que entienden en materia de familia, competencia de urgencia, con excepción de las infracciones de adolescentes a la ley penal, para atender en forma permanente todos los asuntos que requieran intervención inmediata. (*)
Tomadas las primeras medidas en salvaguarda de los derechos, los derivarán al Juzgado que corresponda.
La Suprema Corte de Justicia propenderá a que los Juzgados cuenten con la asistencia permanente de asistente social, psicólogo y psiquiatra del Poder Judicial u otros profesionales de dicho Poder, cuyo asesoramiento podrá serles requerido por el Juez.
La Defensoría de Oficio de Familia establecerá un régimen de turnos de Defensores de Oficio, para que actúen en dichos Juzgados, a efectos de asistir a las personas que se presenten ante el mismo.
Asimismo, se establecerá un régimen de turnos para asegurar la presencia del Ministerio Público y Fiscal. (*)
(Criterio básico ).- Reclamada la intervención en forma legal y en materia de su competencia, los Tribunales aplicarán como criterio básico la promoción de las familias, en especial de las más vulnerables y el desarrollo del niño en el ámbito de la misma, de acuerdo a los principios que emergen del artículo 12 de este Código.
No podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por razones de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985. (*)
Competencia del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) es el órgano administrativo rector en materia de políticas de niñez y adolescencia, y competente en materia de promoción, protección y atención de los niños y adolescentes del país y, su vínculo familiar al que deberá proteger, promover y atender con todos los medios a su alcance. Deberá determinar, por intermedio de sus servicios especializados, la forma de llevar a cabo la implementación de las políticas a través de distintos programas, proyectos y modalidades de intervención social, públicos o privados, orientados al fortalecimiento de las familias integradas por niños y adolescentes y al fiel cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 12 y 19 de este Código. Previos diagnósticos y estudios técnicos, deberá velar por una adecuada admisión, ingreso, atención, derivación y desvinculación de los niños y de los adolescentes bajo su cuidado. La incorporación a los distintos hogares, programas, proyectos y modalidades de atención se realizará habiéndose oído al niño o al adolescente y buscando favorecer el pleno goce y la protección integral de sus derechos.
Procurará que todos los niños y adolescentes tengan igualdad de oportunidades para acceder a los recursos sociales, a efectos de poder desarrollar sus potencialidades y de conformar personalidades autónomas capaces de integrarse socialmente en forma activa y responsable. Las acciones del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)deberán priorizar a los más desprotegidos y vulnerables.
Los adolescentes que, estando a disposición del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), alcanzaren la mayoría de edad serán orientados y apoyados a efectos que puedan hacerse cargo de sus vidas en forma independiente. Las personas con capacidad diferente que alcanzaren dicha mayoría, estando a cuidado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), podrán permanecer bajo su protección siempre y cuando no puedan ser derivados para su atención en servicios o programas de adultos. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) fiscalizará, en forma periódica, las instituciones privadas a las que concurran niños y adolescentes, sin perjuicio de la competencia de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP). Asimismo fiscalizará toda institución privada, comunitaria o no gubernamental con la que ejecute programas bajo la modalidad de convenios.
Deberá también incorporar en todos los programas que gestione, en forma directa o en la modalidad de convenio, un enfoque comprensivo de las diversas situaciones familiares de los niños y adolescentes.
Toda fiscalización deberá ser realizada por equipos multidisciplinarios de profesionales a efectos de evaluar la situación en que se encuentran los niños y adolescentes, así como el trato y formación que se les da a los mismos, de acuerdo a los derechos que éstos tienen y a las obligaciones de dichas instituciones.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) podrá formular observaciones y efectuar las denuncias que correspondan ante las autoridades competentes, por la constatación de violaciones de los derechos del niño y adolescente, sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 177 del Código Penal (omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos).(*)
(Adolescente infractor).- Se denomina adolescente infractor a quien sea declarado responsable por sentencia ejecutoriada, dictada por Juez competente, como autor, coautor o cómplice de acciones u omisiones descritas como infracciones a la ley penal.
(Relación causal).- Sólo puede ser sometido a proceso especial regulado por este Código el adolescente a quien se le pueda atribuir material y psicológicamente un hecho constitutivo de infracción a la ley penal. La existencia de la infracción debe ser la consecuencia de su acción u omisión.
(Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995).- El juez deberá examinar cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias que eximen de la aplicación de medidas o que aminoren o agraven el grado de las infracciones y el concurso de infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte general del Código Penal, de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, la condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la acción. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 79.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 73.
(Principios que rigen).- En todos los casos en que al adolescente se le impute el haber incurrido en actos que se presumen comportan infracción a la ley penal, deberá asegurarse el cumplimiento estricto de las garantías del debido proceso, especialmente las siguientes:
A) Principios de judicialidad y legalidad.- El adolescente imputado
de haber cometido una infracción a la ley penal, será juzgado por los
Jueces competentes en conformidad a los procedimientos especiales
establecidos por este Código.
Se asegurará, además, la vigencia de las normas constitucionales,
legales e instrumentos internacionales, especialmente la Convención
de los Derechos del Niño.
B) Principio de responsabilidad.- Sólo puede ser sometido a proceso
especial, regulado por este Código, el adolescente mayor de trece y
menor de dieciocho años de edad, imputado de infracción a la ley
penal.
La responsabilidad del adolescente tendrá lugar a partir de la
sentencia definitiva que le atribuya la comisión del hecho
constitutivo de infracción a la ley penal.
Si se encuentran involucrados niños menores de trece años de edad,
se procederá de acuerdo a lo preceptuado en el Capítulo XI,
artículos 117 y siguientes de este Código.
C) Principio que condiciona la detención.- Sólo puede ser detenido en
casos de infracciones flagrantes o existiendo elementos de convicción
suficientes sobre la comisión de una infracción. En este último caso,
mediante orden escrita de Juez competente comunicada por medios
fehacientes. La detención será una medida excepcional.
D) Principio de humanidad.- El adolescente privado de libertad será
tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a
la persona humana.
Ningún adolescente será sometido a torturas, ni a tratos crueles,
inhumanos o degradantes, ni a experimentos médicos o científicos.
Tendrá derecho a mantener contacto permanente con su familia o
responsables, salvo en circunstancias especiales.
E) Principio de inocencia.- Tiene derecho a que se presuma su inocencia.
No será obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable.
F) Principio de inviolabilidad de la defensa.- Tiene derecho a contar
en forma permanente con asistencia jurídica gratuita, especializada,
pública o privada, a partir de la detención, durante el proceso y
hasta la ejecución completa de las medidas.
G) Principio de libertad de comunicación.- Tiene derecho durante la
privación de libertad, de comunicarse libremente y en privado con su
defensa, con sus padres, responsables, familiares y asistentes
espirituales.
H) Principio de prohibición del juicio en rebeldía.- Tiene derecho de
no ser juzgado en su ausencia, so pena de nulidad de todo lo actuado
(artículo 21 de la Constitución de la República).
I) Principio de impugnación.- Todo adolescente tendrá derecho a impugnar
todas las decisiones judiciales que lo perjudiquen.
J) Principio de duración razonable.- En ningún caso la situación derivada
de la formalización del proceso excederá en sus consecuencias al
término de duración de la medida que hubiere correspondido.
K) Principio de asistencia de intérpretes.- Todo adolescente tendrá
derecho a contar con la libre asistencia gratuita de un intérprete, si
no comprende o no habla el idioma oficial.
L) Principio de oportunidad reglada.- El adolescente tiene derecho a
que se prescinda del procedimiento cuando, por la característica del
hecho o por la naturaleza del bien jurídico agredido, no se justifica
En todos los casos en que se investigue la responsabilidad del adolescente, el procedimiento se ajustará a lo establecido por este Código y en forma subsidiaria, por lo dispuesto en el Código del Proceso Penal, Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 y sus modificativas, con excepción de lo establecido en los artículos 272 y 273 del Título II, Libro II del referido cuerpo normativo. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 75.
(Principios generales).- Las medidas contempladas en este Código sólo podrán aplicarse a los adolescentes respecto a los cuales haya recaído declaración de responsabilidad, por sentencia ejecutoriada.
(Ejecución de las medidas).- Una vez que el Juez disponga las medidas, deberá comunicarlo por escrito al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) o institución privada seleccionada para el cumplimiento de la misma, con remisión del texto de las resoluciones o sentencias, sin cuyos requisitos el órgano destinatario no dará curso a la ejecución de la misma. (*)
(Medidas complementarias).- Todas las medidas que se adopten conforme a lo establecido por este Código, se podrán complementar con el apoyo de técnicos, tendrán una finalidad educativa, procurarán la asunción de responsabilidad del adolescente y buscarán fortalecer el respeto del mismo por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros como asimismo, el robustecimiento de los vínculos familiares y sociales.
Las medidas serán seleccionadas por el Juez, siguiendo los criterios de proporcionalidad e idoneidad para lograr tales objetivos. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 79.
(Programas de orientación).- Los programas de orientación y apoyo tienen por finalidad incorporar paulatinamente al adolescente al medio familiar o grupo de crianza u otros grupos, así como a los centros de enseñanza y cuando corresponda, a los centros de trabajo.
Estos programas podrán ser ejecutados por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) o por otras instituciones públicas o privadas. (*)
(Trabajos en beneficio de la comunidad).- Los trabajos en beneficio de la comunidad se regularán de acuerdo a las directivas que al efecto programe el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Preferentemente podrán realizarse en hospitales y en otros servicios comunitarios públicos. No podrán exceder de seis horas diarias. La autoridad administrativa vigilará su cumplimiento, concertando con los responsables de su ejecución, de forma que no perjudique la asistencia a los centros de enseñanza, de esparcimiento y las relaciones familiares, en todo lo cual se observará el cuidado de no revelar la situación procesal del adolescente.
Artículo 83 ·Vías alternativas a la solución del conflicto
(Vías alternativas a la solución del conflicto).- En toda conclusión extraordinaria del proceso que signifique la aplicación de los institutos previstos por los artículos 382 a 401 del Código del Proceso Penal, se deberá valorar el sentido pedagógico y educativo de la vía propuesta. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 83.
(Medidas a aplicar).- El Juez podrá aplicar, de las medidas enunciadas en los artículos precedentes, todas aquellas que entienda convenientes, siempre y cuando no se contrapongan entre sí. Para ello deberá tener siempre en cuenta el interés superior del adolescente, el principio de proporcionalidad y la idoneidad de las medidas, con la finalidad de propender al pleno desarrollo de su persona, así como sus capacidades, tendiendo a su integración familiar y social. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 85.
(Aplicación).- Las medidas privativas de libertad sólo se aplicarán a los adolescentes declarados por sentencia ejecutoriada, responsables de infracción, que a juicio del Juez justifique las mismas.
También podrán aplicarse a los adolescentes que, habiendo sido declarados por sentencia ejecutoriada responsables de una infracción, incumplen las medidas adoptadas por el Juez.
(Aplicabilidad).- Las medidas privativas de libertad no son obligatorias para el Juez. Se aplicarán cuando configurándose los requisitos legales, no existan otras medidas adecuadas dentro de las no privativas de libertad. El Juez fundamentará los motivos de la no aplicación de otras medidas. Se tendrá en consideración el derecho del adolescente a vivir con su familia, y en caso que proceda la separación, a mantener contacto permanente con la familia, pareja, amigos, referentes afectivos y otros, si ellos no fueren perjudiciales para el mismo.
(Privación de libertad).- El régimen de privación de libertad consiste en recluir al adolescente en un establecimiento que asegure su permanencia en el recinto, sin menoscabo de los derechos consagrados en este Código, las normas constitucionales, legales e instrumentos internacionales.
(Régimen de semilibertad).- El régimen de semilibertad consiste en disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha sido dispuesta en establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o para la realización de actividades externas, de ocho horas de duración, en su beneficio personal, controladas por la autoridad donde se encuentre internado.
Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se aplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión temporaria o definitiva por inobservancia de las reglas de comportamiento.
El régimen de semilibertad no es aplicable al adolescente que haya sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 311 y 312 del Código Penal), y lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal). No obstante lo antes dicho en cuanto a la inaplicabilidad del régimen de semilibertad, y aun cuando se hayan imputado los mencionados delitos, una vez cumplida la mitad de la medida socio educativa privativa de libertad impuesta, el juez podrá disponer el régimen de semilibertad, a pedido del defensor, previa vista fiscal y con informe favorable del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente en tal sentido, del que surja un proceso favorable en el cumplimiento de la medida socio educativa impuesta y de la pertinencia y eventual aprovechamiento en el proceso de rehabilitación, del régimen de semilibertad solicitado. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 75.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 90.
(Duración de las medidas de privación de libertad).- La medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de cinco años, con excepción de la comisión de los delitos de: homicidio intencional agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), violación (artículo 272 del Código Penal) y abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), en cuyo caso la medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de diez años. En ningún caso el adolescente que al llegar a los dieciocho años permanezca sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en establecimientos destinados a los adultos.
En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas que fueren compatibles con la seguridad de la población y los propósitos de recuperación del infractor. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 76.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 91.
(Cumplimiento).- El cumplimiento de las medidas de privación de libertad son de responsabilidad exclusiva, irrenunciable e indelegable del Estado. Se cumplirán en centros especiales hasta la finalización de las medidas y de acuerdo a criterios, entre otros, de edad, complexión física, gravedad de la infracción y adaptación a la convivencia.
En ningún caso podrán cumplirse en establecimientos destinados a los adultos, salvo cuando por cualquier motivo haya permanecido en un establecimiento destinado a los adultos para el cumplimiento de otra medida de privación de libertad.
Se tendrá especial cuidado por las situaciones en que el adolescente requiera tratamiento médico, en cuyo caso deberá ser internado en un centro adecuado a sus condiciones. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 423.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 92.
(Infractores con dependencia).- En los casos de adolescentes infractores, que padecen dependencias alcohólicas o toxicómanas, se efectivizará la asistencia a programas de orientación y tratamiento adecuados.
Artículo 94 ·Procedimiento por modificación o cese de las medidas
(Procedimiento por modificación o cese de las medidas).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116 bis del presente Código, el adolescente tiene derecho a promover la sustitución, modificación o cese de la medida socioeducativa dispuesta por sentencia.
Deberá decretarse el cese, cuando se compruebe que la medida cumplió su finalidad.
Se decretará la sustitución o modificación, cuando la dispuesta ya no resulte idónea.
La defensa podrá plantear la sustitución, modificación o cese de la medida a partir del dictado y hasta el cumplimiento total de la sentencia.
El pedido se ajustará y sustanciará de acuerdo con lo establecido en los artículos 278 a 280 del Código del Proceso Penal. En todo caso, la audiencia se celebrará a los cinco días de evacuado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.
Si el adolescente se hallare en libertad al momento de ejecutoriada la sentencia que dispone medida de privación de libertad, se dispondrá su ingreso a la institución responsable de gestionar la misma, salvo que esté en trámite el incidente a que refiere este artículo.
La interposición del incidente suspenderá el ingreso al establecimiento hasta el dictado de la resolución de primera instancia que lo resuelve, la que será apelable sin efecto suspensivo. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 6.
(Traslado de infractores).- La internación de los adolescentes fuera de la jurisdicción de su residencia habitual, se limitará al mínimo posible.
Cuando se disponga la medida socioeducativa privativa de libertad fuera de ese lugar, el tribunal declinará competencia ante la sede competente en razón del territorio, remitiendo el mismo día testimonio del expediente. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 7.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 95.
(Reserva).- Queda prohibida la identificación de la persona del adolescente por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio del derecho a informar los hechos.
Los funcionarios que faciliten información en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, serán pasibles de suspensión de diez a treinta días y en los casos de reiteración, de destitución. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 8.
(Reserva del proceso seguido contra adolescentes).- En todo caso, el proceso seguido contra un adolescente por la presunta comisión de una infracción a la ley penal, será de carácter reservado.
La violación de dicha reserva se considerará falta disciplinaria grave. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 9.
(Medios de comunicación).- Los medios de comunicación que infringieren lo dispuesto en el artículo 96 de este Código, incurrirán en multa entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables). Estas se graduarán teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
A) La difusión y alcance que tuvo la noticia.
B) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o
más infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco
años.
C) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de la
prohibición.
D) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una
nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años
de la aplicación por la Administración, por resolución firme, de
la sanción correspondiente a la infracción anterior.
E) Dicha multa será aplicada por el Instituto de la Niñez y la
Adolescencia del Uruguay cuya resolución será pasible de los
recursos administrativos correspondientes y se considerará título
ejecutivo. Lo recaudado se destinará a financiar programas de
rehabilitación a cargo de dicho organismo.
F) Serán competentes para la tramitación del juicio ejecutivo los
tribunales de la materia civil.
G) A los efectos de este artículo, serán aplicables los artículos 91
y 92 del Código Tributario. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 10.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 98.
(Supuestos de la ejecución).- La actividad procesal de ejecución de las medidas educativas, comprende los actos destinados a promover el cumplimiento de las medidas y el trámite y la decisión de las cuestiones sobrevinientes.
Artículo 100 ·Control que ejercen los Jueces competentes
(Control de la autoridad administrativa).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)o las autoridades de los establecimientos de internación, informarán cada tres meses al Juez sobre la forma como se cumple la medida y la evolución del adolescente.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) reglamentará el funcionamiento de los establecimientos donde se cumplen las medidas privativas de libertad.(*)
(Principio especial de la privación de libertad).- Sin perjuicio de los derechos y garantías enumerados en el artículo 74, se tendrán en cuenta los derechos y deberes de los adolescentes, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de la institucionalización y a fomentar su integración a la sociedad:
A) Derechos:
1) A ser informado del régimen de funcionamiento institucional y de
sus derechos y deberes y conocer a los funcionarios que lo tendrán
bajo su responsabilidad durante la internación o en régimen
ambulatorio.
2) A conocer el régimen interno a fin de comunicarse personalmente
con el Juez, Fiscal, defensor, educadores, familiares y a ejercer
efectivamente ese derecho.
3) A estar informado sobre las medidas que se proyectan para lograr
su inserción al ámbito familiar y social.
4) A recibir los servicios de salud, sociales, educativos, religiosos
y de esparcimiento, y ser tratado conforme a su desarrollo y
necesidades.
En todo caso se garantizará su seguridad, en tanto protección
contra influencias nocivas y situaciones de riesgo.
5) A estar informado sobre el régimen de convivencia.
6) A no ser trasladado del centro donde cumple la medida educativa
sin que se dé cuenta de inmediato al Juez competente. Todo
traslado podrá ser recurrido conforme a derecho, sin efecto
suspensivo.
7) No podrán imponerse sanciones colectivas.
B) Deberes:
Durante la ejecución de las medidas, los adolescentes, deberán
respetar a sus educadores y responsables y observar los reglamentos
internos en cuanto a convivencia, estudio y tareas de capacitación,
esparcimiento, aseo personal y de las dependencias que ocupan, y
respeto a sus educadores, responsables y demás personas con quienes se
vinculan cotidianamente.
C) Ambito de aplicación:
Todos los derechos y deberes establecidos en orden a la ejecución de
las medidas socioeducativas, se aplicarán, en lo pertinente, a todo
(Prescindencia de la acción penal).- En cualquier estado del proceso se podrá prescindir total o parcialmente de la persecución penal o limitarla a una o varias infracciones o limitarla a alguna de todas las personas que hayan participado del hecho, cuando:
A) Se trate de un hecho que, por su escasa gravedad o lo exiguo de
la contribución del partícipe, haga innecesaria una medida
definitiva.
B) El adolescente haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño
físico o moral grave. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 12.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 104.
(Egreso y clausura de antecedentes).- Decretado el cese, si el adolescente estuviese privado de libertad, se dispondrá su inmediato egreso y clausura de antecedentes.
(Procedencia).- A los adolescentes incapaces que hubieren cometido infracciones a la ley penal, se les aplicarán, con las garantías del debido proceso fijado para los infractores, las medidas de carácter curativo, que se cumplirán en establecimientos adecuados y separados de los adultos mayores de dieciocho años. Corresponde a los Directores de dichos establecimientos y a los técnicos que designe el Juez, determinar su tratamiento.
(Control).- Durante la internación, se aplicarán, en lo pertinente, las medidas de contralor a cargo de los Jueces Letrados de Adolescentes, establecidas en el artículo 100. (*)
(Presencia del Juez).- El Juez Letrado de Adolescentes presidirá por sí mismo las audiencias, bajo pena de nulidad, que compromete su responsabilidad funcional.
Igual deber compete al Ministerio Público, al defensor y a los técnicos asesores a quienes el Juez requiera opinión. Los defensores privados que no asistan serán sustituidos por Defensores de Oficio.
Sin la presencia del adolescente no podrá llevarse a cabo ninguna audiencia.
(Acceso al expediente).- Las partes y los técnicos designados durante el trámite tendrán, en todo momento, libre acceso al expediente. A solicitud de las partes y en atención al interés superior del adolescente, el Juez en casos excepcionales, podrá disponer la reserva de las actuaciones respecto de alguno de los intervinientes. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 110.
(Notificaciones preceptivas).- Cuando a un adolescente se le restrinja o prive de su libertad ambulatoria, la fiscalía o el tribunal, según corresponda, dispondrán que se notifique de inmediato a su defensor y a los padres o representantes legales. (*)
(Carácter de los plazos).- Todos los plazos señalados en este Código son perentorios e improrrogables. En casos excepcionales, el Juez, a solicitud de las partes, podrá suspender su curso fundando la medida y su duración. (*)
(Medidas de diferente naturaleza).- Cuando deban acumularse medidas de diferente naturaleza, se procederá a discriminar unas de otras, acumulándolas a la causa del juzgado competente que entienda en el proceso de unificación, sin que opere confusión entre las mismas.
Realizada la operación anterior, el aumento a que refiere el artículo 54 del Código Penal se aplicará solo en los casos en que resulten medidas de igual naturaleza dispuestas por dos o más sentencias.
Cuando en la sentencia de unificación resultaren acumuladas medidas privativas y no privativas de la libertad, se aplicará el siguiente criterio:
A) Si fuera posible, se cumplirán las medidas socioeducativas no
privativas de libertad, durante el cumplimiento de la medida
privativa de libertad.
B) Si por la naturaleza de la medida socioeducativa no privativa de
libertad, no fuese posible la aplicación del literal anterior, se
cumplirán en primer término las medidas socioeducativas
privativas de libertad y finalizadas que fueren, se cumplirán las
socioeducativas no privativas de libertad.
Cuando las medidas privativas de libertad sean sustituidas por
medidas no privativas y hubiere saldo a cumplir por parte de las
primeras, se procederá a realizar una segunda unificación entre
las medidas socioeducativas no privativas de libertad y el saldo
a cumplir de la medida privativa de libertad que fue sustituida,
aplicándose en tal caso el régimen del artículo 54 del Código
Penal.
Todo lo anterior es sin perjuicio de que, alcanzada la finalidad
de las medidas socioeducativas impuestas, se proceda al cese o
suspensión de las mismas según fuere el caso.
Si un adolescente, de acuerdo con los informes técnicos de
evaluación, hubiere cumplido con la finalidad socioeducativa
impuesta en la causa por la cual se le aplicó una medida
socioeducativa privativa de libertad y esta se encontrare
pendiente de unificación con otras, el tribunal competente de
oficio o a solicitud de parte, traerá en vista todas las causas
acumuladas para su consideración y dispondrá el cese de las
medidas en cada una de ellas y el consecuente archivo de las
actuaciones.
En caso de que las medidas fueren suspendidas, así se hará
constar en las respectivas causas o en la causa de unificación
dispuesta, dejándose constancia del saldo que resta por cumplir.
Vencido el mismo, se convocará al adolescente, su defensor y a la
fiscalía, a audiencia evaluatoria, a efectos de proceder al cese
de las medidas o su prosecución si así resultare necesario. En
todo caso deberá computarse todo el tiempo cumplido, hasta
(Infracciones reiteradas).- En los casos de infracciones reiteradas, los procesos se tramitarán por el Juez competente de cada una hasta la sentencia ejecutoriada, sin perjuicio de la unificación de las medidas impuestas, la que se realizará en vía incidental por el Juez Letrado de Adolescentes que hubiere entendido en la última infracción. La Suprema Corte de Justicia creará y reglamentará un Registro Nacional de Antecedentes Judiciales de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal. Dicho Registro tendrá dos secciones:
A) La primera sección contendrá los antecedentes de los delitos de
violación, rapiña, copamiento, secuestro y homicidio doloso o
ultraintencional.
B) La segunda sección contendrá todas las demás infracciones a la ley
(Régimen especial).- Sin perjuicio de la aplicación de las normas y principios establecidos en este Código, en los casos en que el presunto autor sea mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, y cuando el proceso refiera a las infracciones gravísimas previstas en el artículo 72 de la presente ley y a los delitos de abuso sexual y abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), el juez, a solicitud expresa del Ministerio Público y una vez oída la defensa, deberá disponer la aplicación de las siguientes reglas:
A) La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el dictado de
la sentencia definitiva.
B) Las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior a
los veinticuatro meses en el caso de los numerales 1) Homicidio
intencional con agravantes especiales (artículos 311 y 312 del Código
Penal), 2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal), 3)
Violación (artículo 272 del Código Penal), 5) Privación de libertad
agravada (artículo 282 del Código Penal), 6) Secuestro (artículo 346
del Código Penal) y 9) Cualquier otra acción u omisión que el Código
Penal o las leyes especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo
sea igual o superior a seis años de penitenciaría y cuyo límite máximo
sea igual o superior a doce años de penitenciaría, del artículo 72 de
la presente ley y el delito de abuso sexual especialmente agravado
(artículo 272 TER del Código Penal), y no inferior a los doce meses en
el caso de los numerales 4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal), 7)
Extorsión (artículo 345 del Código Penal), 8) Tráfico de
estupefacientes (artículos 31 y 32 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de
octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N°
17.016, de 22 de octubre de 1998), del artículo 72 de la presente ley,
y el delito de abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal).
C) El infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena podrá
solicitar la libertad anticipada, siempre y cuando haya cumplido
efectivamente el mínimo de privación de libertad establecido en el
literal anterior y a su vez, superare la mitad de la pena impuesta.
D) Las medidas de privación de libertad deberán ser cumplidas en
establecimientos especiales, separados de los adolescentes privados de
libertad por el régimen general.
E) Cuando el infractor cumpla los dieciocho años de edad, pasará a
cumplir la medida de privación de libertad en un establecimiento
especial del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente
separado de los menores de dieciocho años de edad.
F) La remisión preceptiva de las actuaciones a la Fiscalía de turno a
efectos de que ésta convoque a los representantes legales del
adolescente para determinar su eventual responsabilidad en los
hechos. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 77.
(Principio general).- Siempre que los derechos de las niñas, niños y adolescentes sean amenazados o vulnerados, se aplicarán las medidas que dispone este título. (*)
Notas
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
(Derechos de las niñas, niños y adolescentes).- En los procedimientos administrativos y judiciales de restitución de derechos vulnerados o amenazados, deberá velarse para que durante estos se garantice a toda niña, niño o adolescente el derecho:
A) A recibir un trato digno, que tenga en cuenta su edad y las especiales
circunstancias que atraviesa.
B) A que, cualquiera sea su edad, se tenga especialmente en cuenta su
opinión, necesidades y expectativas para la efectiva restitución de
sus derechos, atendiendo en los casos que corresponda el principio de
autonomía progresiva.
C) A no ser discriminado por su sexo, edad, origen étnico, racial,
orientación sexual, identidad de género, condición económica, social,
situación de discapacidad o lugar de origen o residencia.
D) Al asesoramiento y patrocinio letrado.
E) A ser acompañado en todas las instancias por una persona adulta de su
confianza.
F) Al respeto de su vida privada, su identidad e intimidad.
G) A ser informado respecto al estado de las actuaciones y las posibles
resultancias del procedimiento.
H) A la reparación integral del daño, disponiéndose, a través de los
organismos competentes en cada caso, medidas y acciones para la
restitución de los derechos vulnerados, que deberán comprender, como
mínimo, la atención y el restablecimiento de su salud psicofísica. (*)
Notas
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
(Deberes y responsabilidades de la defensa).- Sin perjuicio de otras responsabilidades inherentes al cargo, la defensa de niñas, niños y adolescentes deberá:
A) Entrevistar a quien defienda al inicio de su actuación para
interiorizarse de su situación y conocer su opinión y necesidades.
B) Informarle y asesorarle respecto a sus derechos.
C) Escuchar y tener en cuenta su opinión en todas las etapas del proceso
y en especial a la hora de tomar decisiones que afecten directamente
sus condiciones de vida.
D) Llevar adelante las acciones judiciales necesarias para el
restablecimiento, protección y efectividad de los derechos de su
defendida/o.
E) Requerir y tener en cuenta la opinión de técnicos y profesionales que
hayan tenido conocimiento o intervención en la situación para que la
defensa sea adecuada a las características individuales de quien
defiende y de su contexto familiar y social. (*)
Notas
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
(Procedimiento).- El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en los artículos 9°, 45 y 46 de dicha norma y con las siguientes especificidades:
Será preceptiva la defensa letrada de los niños, niñas y adolescentes, debiéndose escuchar su opinión, así como la de sus representantes legales o responsables de su cuidado y tener especialmente en cuenta los informes técnicos.
En la audiencia, la Fiscalía y la Defensa deberán ser oídas preceptivamente, debiendo formular la pretensión de amparo o restitución de derechos que consideren.
El Tribunal resolverá de inmediato, sobre las medidas solicitadas y las que fueren de oficio procedentes, salvo en casos de complejidad en que podrá prorrogar la audiencia por tres días, sin perjuicio de la vigencia de las medidas cautelares que se hayan adoptado. (*)
Notas
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
(Principios generales).- Todas las medidas que se adopten deben dar estricto cumplimiento a los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, demás instrumentos de derechos humanos del ámbito internacional e interamericano y a los principios rectores de este Código.
En especial deben:
A) Asegurar la no discriminación en base al género, la edad, el origen
étnico racial, la orientación sexual, la identidad de género y la
condición socioeconómica.
B) Promover la vida libre de violencia basada en género o intrafamiliar.
C) Asegurar el cumplimiento estricto del interés superior del niño. (*)
Notas
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
(Competencia).- En todas las situaciones de niñas, niños y adolescentes con derechos vulnerados, entenderán los tribunales y fiscalías previstos en los artículos 51 a 58 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017. (*)
Notas
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
(Apelación).- El recurso de apelación deberá interponerse dentro del plazo de tres días y se sustanciará mediante traslado a la otra parte y a la Fiscalía con igual plazo. El Tribunal resolverá dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos.
La providencia que deniegue, disponga o modifique una medida de protección será apelable sin efecto suspensivo. La providencia que disponga el cese de la medida será apelable con efecto suspensivo. (*)
Notas
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
(Medidas de Protección).- Son medidas de protección y restitución de derechos:
A) La inclusión de la niña, niño o adolescente en el sistema educativo.
B) La inclusión de la niña, niño o adolescente en otros lugares de
educación o recreación.
C) La realización de tratamientos para la atención de la salud en
coordinación con servicios de salud públicos y privados.
D) La participación en programas de apoyo económico.
E) La participación en programas de apoyo familiar del INAU (en la propia
familia, en la familia ampliada o en una familia que ofrezca las
garantías necesarias para su desarrollo).
F) Advertir a los padres o responsables a los efectos de corregir o
evitar la amenaza o violación de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes a su cuidado y exigir el cumplimiento de las obligaciones
que le correspondan en la protección de los derechos afectados.
G) Orientación, apoyo y seguimiento temporario socio-familiar prestado
por programas públicos o privados reconocidos.
H) El tratamiento ambulatorio, médico, psiquiátrico o psicológico en
instituciones públicas o privadas del sector salud.
I) Otras medidas que se consideren favorables a su desarrollo integral.
El Tribunal deberá indicar el sujeto u organismo responsable de cumplir la medida. El cumplimiento de las medidas debe ser supervisada por equipos especializados creados a esos efectos.
El INAU podrá solicitar directamente al Tribunal aquellas medidas que entienda convenientes. También podrá aplicar aquellas medidas que estén en el ámbito de su competencia, cuando su intervención haya sido requerida por la niña, el niño o el adolescente, padres o responsables o terceros interesados. (*)
Notas
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
(Programas de alternativa familiar).- Podrá integrarse al niño, niña o adolescente gravemente amenazado en su derecho a la vida o integridad física al cuidado de una familia seleccionada por el INAU que se comprometa a brindarle protección integral, de acuerdo con las previsiones del artículo 132.1 literal C) de este Código.
Estos niños, niñas o adolescentes deberán recibir orientación y apoyo de la familia designada, la que será supervisada por equipos del Instituto. (*)
Notas
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
(Programas de atención residencial en régimen de veinticuatro horas).- El INAU deberá garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el derecho a acceder voluntariamente a programas de atención en régimen de veinticuatro horas, cuidados y alojamiento.
Si existiera oposición de los padres o responsables, sin perjuicio de la inmediata adopción de medidas para la debida protección de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, la situación se pondrá en conocimiento de la Fiscalía especializada y el Tribunal competente resolverá en definitiva, siguiendo el procedimiento previsto por el artículo 120 de este Código, considerando la opinión del niño, niña o adolescente y su interés superior.
Si la solicitud de internación en programas de veinticuatro horas, fuera formulada por los padres o responsables, se oirá previamente a la niña, niño o adolescente.
En todos los casos la defensa actuará en forma preceptiva dando estricto cumplimiento a los deberes y responsabilidades previstos en el artículo 119 de este Código. (*)
Notas
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
(Internación involuntaria en programas de atención residencial en régimen de veinticuatro horas).- Solo podrá procederse a la internación de las niñas, niños y adolescentes contra su voluntad, como medida de último recurso, cuando fuere imprescindible para preservar su vida o su integridad física. La resolución judicial que disponga esta internación, deberá estar fundada en dictámenes especializados de profesionales competentes en la materia a que refiera cada problemática.
El INAU podrá aplicar directamente esta medida mediando indicación médica y psicológica, y cuando su internación obedezca a la situación de una niña, niño o adolescente que ponga en riesgo inminente su vida o la de otras personas, de todo lo que se dará cuenta inmediata al Juez competente.
El plazo máximo de la internación será de treinta días prorrogables por períodos de igual duración, siempre con indicación médica hasta el alta de internación. (*)
Notas
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
(Responsabilidad penal).- Si de las actuaciones surgiera responsabilidad penal, la Fiscalía deberá actuar conforme lo disponen los artículos 43 y siguientes del Código del Proceso Penal.
En situaciones de violencia sexual, todos los operadores de las instituciones intervinientes, bajo su más estricta responsabilidad, deberán priorizar las medidas necesarias para asegurar la protección de la integridad tanto física como psíquica de los niños, niñas o adolescentes involucrados, sean como víctimas o como testigos, así como también la protección de su intimidad y privacidad. (*)
Notas
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
(Finalización del proceso de protección).- Cumplidas las medidas de restitución o protección dispuestas, se reservará el trámite sin perjuicio del seguimiento y control que disponga el Tribunal, hasta su archivo. (*)
Notas
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
(Objeto).- A los efectos de esta sección entiéndese por maltrato o violencia sexual hacia niños, niñas y adolescentes, toda forma de perjuicio, abuso o castigo físico, psíquico o humillante, descuido o trato negligente, abuso sexual o explotación sexual en todas sus modalidades, que ocurra en el ámbito familiar, institucional o comunitario.
También se entiende por maltrato hacia niñas, niños y adolescentes su exposición a violencia basada en género contra sus madres u otras personas a cargo de su cuidado. (*)
Notas
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
(Principios de intervención complementarios).- Además de los principios establecidos en el artículo 118, en todas las situaciones referidas en el artículo 123 de este Código, el principio orientador de las actuaciones, tanto en el sistema de justicia como en el ámbito administrativo, será prevenir la revictimización.
Asimismo, se deberá:
A) Adoptar medidas de protección de la integridad física y emocional de
las niñas, niños y adolescentes involucrados, así como la de su
familia y testigos frente a posibles represalias. Esta protección debe
extenderse a los técnicos de las instituciones que denuncian o
intervienen en el caso.
B) Asegurar que la víctima, denunciantes y testigos que le acompañan no
permanezcan en ningún momento en lugares comunes con la o las personas
denunciadas, tanto en el ámbito del sistema de justicia como en los
procesos administrativos.
C) Asegurar que el relato de las niñas, niños y adolescentes sobre los
hechos denunciados sea recabado por personal técnico especializado, en
lugares adecuados a tal fin y evitando su reiteración.
D) En todos los casos el Juez deberá asegurar el respeto de la privacidad
de la víctima y familiares denunciantes respecto de terceros,
manteniendo en reserva su identidad e imagen y adoptar todas las
medidas necesarias para impedir su utilización por los medios masivos
de comunicación.
E) En los procesos por denuncias sobre violencia sexual no podrá
disponerse la revinculación de las niñas, niños y adolescentes con el
denunciado, salvo que la víctima lo solicitara expresamente y se
cuente con el visto bueno de los técnicos que estuvieren
interviniendo. En todos los casos el Tribunal requerirá de asistencia
técnica especializada que acompañe el proceso. (*)
Notas
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
(Especialización).- Se procurará que los técnicos individuales de cualquier disciplina y los equipos multidisciplinarios, tanto públicos como privados que intervengan en los diagnósticos, en la atención, reparación y en el seguimiento de las medidas de protección que se dispongan en situaciones de maltrato, violencia sexual de niñas, niños y adolescentes, deban ser especializados y contar con la debida formación previa en la temática.
Las capacitaciones correspondientes deberán incluir dentro de su marco teórico y conceptual, los principios y normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, la CEDAW, Belem do Pará y demás normas internacionales de derechos humanos ratificadas por el país. (*)
Notas
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
(Denuncia y procedimientos).- Ante denuncia escrita o verbal de una situación de maltrato o violencia sexual contra una niña, niño o adolescente, la autoridad receptora lo comunicará en forma inmediata a la Fiscalía y al Tribunal actuante, el que dispondrá de inmediato las medidas de protección que correspondan, procediéndose de acuerdo con lo previsto en los artículos 117 y siguientes de este Código. Asimismo, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, deberá darse cumplimiento a las especificidades y restricciones siguientes:
1) Limitación de la intervención policial. El personal policial, no
tomará declaración a la niña, niño o adolescente, debiéndose en su
caso aplicar las normas previstas en los artículos 213 literal d) y
164 del Código del Proceso Penal.
2) Limitación de la concurrencia de las niñas, niños y adolescentes a la
sede judicial. Se restringirá al máximo la concurrencia al Tribunal,
sin perjuicio del ejercicio de su derecho facultativo a declarar
conforme el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
3) Careo u otras formas de confrontación. Se prohíbe el intento de
conciliación, la mediación, el careo y cualquier tipo de confrontación
de la víctima o testigos niños, niñas o adolescentes con la persona
denunciada y otras personas que participen en el proceso. El Tribunal
velará por el acatamiento de esta disposición. Sin perjuicio de la
nulidad absoluta de las diligencias realizadas sin observancia de esta
norma, su infracción acarreará responsabilidad a los magistrados
intervinientes.
4) Consentimiento. No podrá alegarse o tomarse en cuenta el
consentimiento del niño, niña o adolescente para disminuir la
responsabilidad de la persona denunciada, sin perjuicio de lo que
estableciere la ley penal.
5) No responsabilidad penal. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de
actividades tipificadas como infracciones a la ley penal en el marco
de una situación de explotación sexual o de trata, no serán penalmente
responsables por los hechos o conductas referidas a esas situaciones. (*)
Notas
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
(Medidas cautelares).- Las medidas cautelares que se dispongan en estas situaciones, tendrán como objetivo asegurar el cese de las situaciones de maltrato y violencia sexual, prevenir posibles represalias o amedrentamientos y la permanencia de la niña, niño o adolescente con referentes familiares siempre que sea posible.
A tales efectos podrán disponerse las medidas previstas en el artículo 10 de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002 y en el artículo 120.3 de este Código. En particular podrán disponerse, entre otras:
A) Prohibición al presunto agresor o abusador de comunicarse,
relacionarse, entrevistarse u otra conducta de acercamiento con la
presunta víctima o denunciantes del hecho.
B) Otorgar la tenencia provisoria de la niña, niño o adolescente a
familiares cercanos o a otras personas con quienes mantenga vínculos
positivos.
C) Decretar provisoriamente alimentos respecto a quienes estén obligados
a ello.
D) Disponer el retiro de la persona denunciada de la residencia común, si
la hubiere.
E) Derivación a INAU, quien ofrecerá al Juez, a través de sus equipos
técnicos, las distintas posibilidades de protección provisoria para la
niña, niño o adolescente. Siempre que se decida la internación en
programas de atención residencial de veinticuatro horas de las niñas,
niños o adolescentes, será de aplicación lo previsto por el artículo
120.7 de este Código.
Las medidas cautelares de protección a la niña, niño o adolescente dispuestas por el Juez de Familia en el ámbito de su competencia, lo son sin perjuicio de las que pueda dictar el Juez competente en ámbito penal, respecto de la persona denunciada. (*)
Notas
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
Las pericias se realizarán por los técnicos especializados en la materia de acuerdo con las previsiones del artículo 125 de este Código, únicamente cuando resulten imprescindibles y siempre que no existan otros medios de prueba que permitan acreditar los mismos hechos y que no se centren en la persona de la niña, niño o adolescente.
Deberá recabarse el previo consentimiento informado de la niña, niño o adolescente el que, conforme a su edad y madurez de acuerdo con su autonomía progresiva, podrá otorgarlo en concurrencia con sus referentes adultos de confianza.
En los casos de violencia sexual, para la realización de los exámenes físicos u otras acciones que afecten su privacidad o intimidad, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acompañamiento por la persona adulta de su confianza que designen por sí mismos, y a escoger el sexo del profesional o técnico para dichas prácticas, el que preferentemente deberá ser especializado y formado con perspectiva de género.
En caso de su realización, deberá hacerse en el más breve plazo posible posterior a la denuncia de los hechos, y previamente se deberán cumplir los requisitos procesales necesarios para que la pericia a efectuarse sea útil y válida tanto para el proceso de protección como para el proceso penal.
Si se considerare imprescindible realizar una nueva pericia, deberá previamente recabarse el consentimiento de la víctima, la que será asistida, a tales efectos, por la defensa.
Previa conformidad de la persona a periciar y del perito, podrá ser registrada mediante videograbación u otro mecanismo equivalente.
Se procederá de acuerdo con las especificaciones previstas para las pericias en el Código del Proceso Penal y en el Código General del Proceso en lo pertinente. (*)
Notas
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
(Atención inmediata y reparación del daño).- De las denuncias que se presenten referidas en las conductas previstas en el artículo 123 y siguientes de este Código, el Tribunal actuante dará conocimiento al organismo estatal competente en materia de protección a la infancia, el que coordinará los servicios públicos y privados necesarios para la atención inmediata de las niñas, niños y adolescentes involucrados.
Los referidos servicios deberán asegurarles, como mínimo, los tratamientos médicos necesarios para revertir las secuelas físicas si las hubiera, intervenciones psicosociales y abordajes psicoterapéuticos y eventualmente también para su familia o entorno protector, tendientes a la reparación de los daños causados y al restablecimiento de sus derechos vulnerados.
A tales efectos, los servicios intervinientes deberán informar al Tribunal actuante en la denuncia, sobre los avances y resultados de las prestaciones efectuadas, en un plazo de seis meses posteriores al inicio de los tratamientos. (*)
Notas
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
(Aplicación).- Lo dispuesto en los artículos 124, 126 y 128 de este Código será de aplicación en los procesos penales a que dieren lugar las situaciones de maltrato y violencia sexual. (*)
Notas
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
(Medidas restaurativas para niños, niñas y adolescentes víctimas de explotación sexual comercial a fin de facilitar su proceso de desvinculación).
Sin perjuicio de asegurar su inserción educativa, el Estado, a través de sus instituciones competentes o mediante convenios con el sector privado, procurará ofrecer a las víctimas adolescentes pasantías de trabajo remuneradas supervisadas por equipos psicosociales. (*)
Notas
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
(Deber de comunicación de amenaza o vulneración del derecho establecido en el artículo 12 del Código de la Niñez y la Adolescencia).- Toda situación en que un niño, niña o adolescente se encuentre privado de su medio familiar deberá ser comunicada de inmediato al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).
Quedan comprendidos dentro del deber de comunicación:
A) El progenitor u otra persona, familiar o no, que estando a cargo de
un niño, niña o adolescente decida no continuar con su cuidado en
forma permanente.
B) Quienes, sin ser familiares del niño, niña o adolescente reciban
al mismo de su progenitor o de otro familiar, tenedor o guardador,
así como el de quienes tuvieran noticia de ello en el ejercicio
de su cargo, empleo, profesión, vínculo familiar o en razón de la
institución en la que participan.
Si la noticia fuera recibida por el Juez, este lo comunicará de
inmediato al INAU a los efectos previstos en el artículo 132.1. De
ser recibida por el INAU, este lo comunicará de inmediato al Juez
de Familia con competencia de urgencia, en ambos casos a efectos
de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 132.1.
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 1.
(Medidas provisionales).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tomará las medidas de asistencia material que el estado del niño, niña o adolescente requiera y comunicará la situación al Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber tomado conocimiento de la situación, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibir dicha comunicación dispondrá las medidas cautelares que correspondan (artículos 311 a 316 del Código General del Proceso). Las mismas consistirán en integrar al niño, niña o adolescente siguiendo un orden preferencial que no podrá dejar de observarse salvo motivos fundados en el interés superior del niño. En todos los casos deberá siempre ser oído el niño, niña o adolescente en el marco de la autonomía progresiva de la voluntad.
Dicho orden preferencial será el siguiente:
A) Un integrante de su familia biológica o extensa con quienes el
niño, niña o adolescente haya efectivamente desarrollado vínculos
significativos. La guarda material del niño, niña o adolescente en
el marco de las medidas provisionales no podrá superar el plazo
establecido en el artículo 132.2.
B) Inserción provisional en una familia seleccionada del Registro
Único de Aspirantes por el INAU, de acuerdo con lo previsto por el
literal D) del inciso segundo del artículo 158 de este Código. Se
prevendrá a la familia seleccionada de la posibilidad de que en
definitiva el niño, niña o adolescente no resulte pasible de ser
adoptado, en cuyo caso dicha familia mantendrá su ordinal en el
Registro Único de Aspirantes. La guarda material del niño, niña o
adolescente no podrá superar el plazo establecido en el artículo
132.2.
C) Inserción provisional en una familia de acogida de acuerdo con lo
previsto en el artículo 120.5 de este Código. La guarda material
del niño, niña o adolescente por la familia de acogida no podrá
superar el plazo establecido en el artículo 132.2 de este Código. (*)
D) El último recurso y por el menor tiempo posible será la internación
provisional. Procederá únicamente cuando el interés superior del
niño, niña o adolescente lo requiera, por tratarse de
circunstancias de hecho excepcionales.
Simultáneamente con las medidas provisionales, el Juez requerirá la urgente realización de un informe psicológico y social acerca de las posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen. De considerarse posible y beneficioso el mantenimiento o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de apoyo que se requieran para preservar el vínculo. En caso de comprobarse que la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción se ordenará de inmediato. (*)
Notas
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2.
(Duración del proceso, responsabilidades funcionales).- La duración total del proceso de medidas provisionales establecido en el artículo 132.1 de este Código se ajustará a los plazos máximos previstos para la institucionalización por franjas etarias (cuarenta y cinco días para menores de dos años y noventa días para quienes superen dicha edad). Si vencido el plazo no se hubiere podido determinar cuál es la mejor medida a aplicar, el Juez podrá, de inmediato, y por única vez, ampliar el mismo por hasta cuarenta y cinco días. A tales efectos, los informes requeridos por el Magistrado conforme al artículo 132.1 a fin de fundar su decisión, han de ser brindados por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), en un plazo máximo de veinte días. Cuando el informe del INAU no se presente ante el Magistrado dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior, este deberá citar a los funcionarios del equipo técnico encargados de elaborar el informe a los efectos de hacerlo en forma verbal en la Sede Judicial, en un plazo máximo de setenta y dos horas. El Magistrado podrá, para mejor proveer, requerir informes de los equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense, equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. Las medidas para mejor proveer así como las demás indispensables que correspondieren, no suspenderán los términos para dictar sentencia conforme con el inciso primero de este artículo. El Ministerio Público dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas para emitir su dictamen.
La no actuación dentro de los plazos previstos generará responsabilidad por falta grave de los funcionarios actuantes omisos en el cumplimiento de los deberes de su cargo.
En el caso de niños, niñas o adolescentes respecto de los cuales se haya dispuesto la institucionalización provisional, la ausencia del dictamen fiscal no obstará al pronunciamiento judicial dentro del plazo máximo de duración del proceso previsto en la ley.
De producirse el vencimiento de los plazos legales sin que existiere pronunciamiento judicial, el INAU propondrá de inmediato, si fuere posible, la integración con su familia biológica o extensa o con quien o con quienes resulten seleccionados del Registro Único de Aspirantes. Transcurridas las setenta y dos horas de recibida la propuesta, de no haberse adoptado resolución, el Juez homologará sin más trámite la propuesta del INAU.
En ningún caso la internación de un niño, niña o adolescente en un centro asistencial se prolongará más allá del alta médica. (*)
Notas
Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2.
(Resolución final).- En la resolución final el Magistrado resolverá, en forma debidamente fundada, ratificar o rectificar las medidas cautelares dispuestas al inicio del proceso, dando por concluido el mismo y expidiendo el correspondiente testimonio. La condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente se verificará en los siguientes casos:
A) Ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos.
B) Cuando estos no se hubiesen desarrollado con sus progenitores u
otros miembros de la familia de origen que eventualmente se
hubieran encargado o puedan encargarse de su cuidado.
C) Por hallarse expuesta su salud física, emocional, mental o
espiritual.
D) Por encontrarse en riesgo de vulneración sus derechos y siempre que
se considere posible el establecimiento de nuevos vínculos
afectivos adecuados a su situación, logrando su protección
integral.
El proceso previsto en este artículo, atento al carácter cautelar y urgente atribuido en la ley, deberá ser llevado a cabo íntegramente ante la Sede Judicial inicialmente interviniente. (*)
Notas
Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2.
Si el Juez hubiere dispuesto la institucionalización propiamente dicha, o la permanencia en el Programa de Acogida Familiar, el INAU podrá solicitar al Juez competente la condición de adoptabilidad toda vez que los fundamentos de aquella hubieran variado y colocado al niño, niña o adolescente nuevamente en una situación de desvinculación familiar. Este trámite se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 132.1 como medida cautelar en lo que fuere pertinente y en los plazos previstos en el artículo 132.2. (*)
Notas
Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2.
En los casos en que el juez disponga la inserción familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU):
A) El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por
decisión fundada, avalada necesariamente por informe de equipos
técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos
técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. En
ese caso el Juez solicitará al INAU a través de su equipo técnico, una
nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas
para el primer caso.
B) El Tribunal podrá prescindir de la selección realizada por el equipo
técnico del Departamento de Adopciones del INAU, por decisión
excepcional y fundada, en aquellas situaciones de hecho en las que, un
niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un
núcleo familiar, habiendo generado lazos de tal envergadura que de ser
coartados inevitablemente vulnerarían sus derechos, siempre y cuando
esta tenencia haya comenzado en forma lícita, priorizándose el interés
superior del niño, niña o adolescente en cuestión. En estos casos el
juez deberá requerir informes sociales y psicológicos de equipos
técnicos del INAU, o del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense o
equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia
especializada. Una vez realizados los mencionados informes y de
resultar favorables a la situación aludida a juicio del Tribunal
interviniente, la tenencia se encontrará habilitada en los términos
previstos por el literal B del artículo 140 de este Código, quedando
habilitados los tenedores a promover el proceso de Separación
Definitiva y Adopción Plena. El Tribunal gozará de las más amplias
facultades de acuerdo al artículo 350 del Código General del Proceso.
Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo
dispuesto en este artículo será nula. En caso de existir hermanos en
igual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma
conjunta. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 403.
(Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, sea esta biológica o extensa, el Juez con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia de los adoptantes, hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la institucionalización. A tales efectos dispondrá, en orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, de acuerdo con lo establecido por el artículo 132.6 de este Código, la inserción en hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la internación en un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 3.
(Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor y curador si correspondiere. El niño, niña o adolescente y sus progenitores serán partes del proceso.
Será competente el Juzgado Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia de los adoptantes. El Juez que previno, deberá proporcionar los antecedentes del caso a fin de incorporarlos al proceso.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá patrocinar a los demandantes de este proceso, sin perjuicio de su legitimación para demandar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen.
En este mismo juicio se cumplirá con lo previsto en el artículo 138. La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma, estableciendo quién o quiénes asumirán en el futuro la responsabilidad respecto del menor.
Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren se harán en el Diario Oficial por el término de treinta días. Los mismos serán gratuitos. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 3.
(Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño, niña o adolescente con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral.
En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición.
El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147).
El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando a dicho Instituto, a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso, así como también de acuerdo a lo establecido en el artículo 132.6 en relación a aquellas situaciones de hecho en las cuales el niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un núcleo familiar bajo un régimen de tenencia de origen lícito, caso en el que el juez, basado en los informes solicitados, en el interés superior del niño y su sana crítica podrá prescindir de la selección realizada por el equipo técnico del Departamento de Adopciones del INAU.
El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico.
Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto anteriormente será nula. Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños, niñas o adolescentes con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración. En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al juez competente. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 404.
(Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2).
Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer en establecimientos de internación institucional por más de cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno de sus progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en centros debidamente equipados.
Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos de internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior. Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar la decisión que corresponda. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
(Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento. Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño, niña o adolescente presten su consentimiento para su adopción, el mismo solo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará. Independientemente de lo dispuesto en el artículo 135.1, en caso de que, una vez nacido el niño y transcurridos treinta días, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134.
Provisoriamente el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño, niña o adolescente, pudiendo incluso proceder a su integración en tenencia provisoria preadoptiva por la persona o pareja seleccionada del Registro Único de Aspirantes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).
El INAU deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otro niño, niña o adolescente a su cargo sean integrados en familias adoptivas.
No podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo 134 hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 3.
(Medidas de apoyo a los progenitores que deciden no hacerse cargo de su hijo, antes de su nacimiento).- Si los progenitores -o en su caso la embarazada si el padre es desconocido- manifiestan antes del parto su deseo de no hacerse cargo de su niño, el servicio de salud los atenderá procurando que tengan la posibilidad de ejercer las funciones parentales en condiciones de dignidad y evitar que se vean inducidos a entregar la guarda de su hijo. El servicio de salud lo comunicará de inmediato al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Una vez recibida la noticia por parte del INAU, este tomará las medidas necesarias para mantener al niño en el seno de su familia de origen. Si esto no fuera posible se verificará la condición de adoptabilidad del niño y se iniciará el proceso de separación definitiva, procediéndose de acuerdo al orden establecido en el artículo 133 de este Código.
Culminado el proceso de separación definitiva, el trámite de adopción no podrá iniciarse hasta cumplido lo previsto en el inciso siguiente. La voluntad de los progenitores de no hacerse cargo del niño deberá ser ratificada o rectificada a partir de los treinta días del nacimiento. (*)
Notas
Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 4.
(Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes. El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
(Concepto de adopción plena).- La adopción plena del niño, niña o adolescente es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 5.
(Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada) con quien el niño, niña o adolescente tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción solo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo. Si la existencia de estos vínculos no fuera controvertida, el Juez procurará que las partes acuerden el régimen de comunicación que regirá entre el niño, niña o adolescente y las personas con las que mantuviere los mismos, homologando el convenio acordado por las partes, previa vista fiscal. Si la existencia del vínculo altamente significativo fuera controvertida o pese a admitirse el mismo las partes no acordaran el régimen de comunicación, el Juez resolverá al dictar sentencia en el proceso de separación definitiva.
Se entiende por vínculo altamente significativo aquel que implique una relación importante para el niño, niña o adolescente, según informes periciales requeridos por la Sede Judicial. La significación del vínculo debe ser considerada desde la perspectiva del interés superior del niño. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 5.
(Adopción plena del hijo del cónyuge o concubino). Se permitirá la adopción plena por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, la filiación del niño, niña o adolescente será la que resulte de su vínculo con los padres adoptantes. La sentencia que asigne la adopción al nuevo cónyuge o concubino determinará el desplazamiento de la patria potestad del progenitor con quien el niño, niña o adolescente haya perdido el vínculo hacia el adoptante.
Esta adopción solo podrá llevarse a cabo una vez respecto al niño, niña o adolescente. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 5.
(Adopción con efecto limitado del hijo del cónyuge o concubino). En caso de que dicho niño, niña o adolescente mantuviera vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral con familiares del progenitor de quien se desvinculó o se considerare inconveniente o lesivo a sus derechos el desplazamiento de su estado civil de origen, el Juez podrá conceder en subsidio de la adopción plena, la adopción con efecto limitado que regula el artículo 139.2. El niño, niña o adolescente mantendrá en tal caso el vínculo filiatorio anterior a la adopción y agregará con el cónyuge o concubino de su progenitor el vínculo de adopción de efecto limitado.
Las adecuadas y necesarias condiciones morales y personales del adoptante en las situaciones previstas en este artículo, así como en el artículo 139, deberán ser evaluadas favorablemente por informe técnico proporcionado por el INAU. (*)
Notas
Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 6.
(Adopción con efecto limitado).- Esta adopción con efecto limitado solo podrá ser dispuesta en la situación comprendida en el artículo 139.1 y siempre que cuente con el asentimiento de ambos progenitores. Solo se concederá si el Juez estimase que este instituto es el más conveniente para el niño, niña o adolescente. El adoptante debe tener por lo menos 25 años de edad, con 15 años más que el niño, niña o adolescente a adoptar, pudiendo el Juez por motivos fundados y expresos otorgar la adopción aun cuando el adoptante no alcanzare la diferencia de edad con el adoptado.
En todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente.
Esta adopción producirá los siguientes efectos:
A) Deber recíproco de respeto entre el adoptante y el adoptado.
B) Deber de prestarse alimentos como primeros obligados.
C) Derecho a heredarse en los casos y con las distinciones previstas
en los artículos 1027 y 1028 del Código Civil.
En esta adopción, el adoptado continúa perteneciendo a su familia de origen, donde conserva todos sus derechos.
Esta adopción será solo revocable, a solicitud del adoptado o de quien lo represente, por motivos graves. (*)
Notas
Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 6.
(Condiciones para la adopción plena).- Pueden ser adoptados, en forma plena, aquellos niños, niñas o adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A) Se haya dispuesto la separación definitiva respecto de su familia
de origen.
B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia
adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral. Este
plazo se computará desde la fecha de la integración del niño, niña
o adolescente a la familia, según lo disponen los artículos 132.1 a
132.3.
C) Que el niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si
no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su
consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales
efectos.
D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con 15
años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo
fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aun
cuando alguno de los adoptantes pueda no alcanzar la diferencia
de edad con el adoptado, reduciéndola hasta un límite que
admita razonablemente que este pueda ser hijo de los adoptantes.
Tratándose de cónyuges o concubinos deben computar al menos cuatro
años de vida en común. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7.
A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste.
B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.
C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
(Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente. Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
(Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público privado u otro medio de prueba fehaciente, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7.
(Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
(Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que disponga la adopción plena, los padres adoptantes efectuarán la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento. Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los restantes hijos habidos dentro del matrimonio. Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos.
Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, será inscripto como hijo matrimonial o de ambos concubinos, según correspondiera, siempre que así lo disponga la sentencia, por resultar fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de la pareja matrimonial o concubinaria, antes de su disolución.
El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada.
Toda la tramitación y la expedición de partidas serán gratuitas. La sentencia que dispone la adopción pasa en autoridad de cosa juzgada formal y material, no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 156 de este Código).
Si se dispusiera la adopción con efecto limitado deberá comunicarse la sentencia respectiva a la Dirección General del Registro de Estado Civil. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7.
(Efectos).- Ejecutoriada la sentencia, la adopción plena sustituye los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente por los vínculos de la nueva a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener comunicación regular con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con el artículo 138.
Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente.
La adopción es irrevocable.
La adopción plena tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien como hijo será titular desde el emplazamiento de su nuevo estado civil y en adelante de los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido de el o los adoptantes. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7.
(Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
(Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes en condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
(Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347). Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia única en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente.
El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado. Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7.
(Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto fueren aplicables. La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años.
Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
(Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, aún en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 153.
(Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 154.
(Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 155.
(Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347). (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 156.
(Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones. Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la materia. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 157.
(Convenios con instituciones públicas o privadas). Todas las instituciones públicas o privadas sin fines de lucro que establezcan convenios con el INAU, deberán contar con un equipo interdisciplinario a los efectos de dar cumplimiento con los literales A),B), E), F) y G) del artículo anterior. (*)
Notas
Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 8.
(Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:
1) El niño, niña o adolescente adoptado.
2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil.
3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda.
4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.
Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
(Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
(Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen. Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara revincularse con su familia de origen.
Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más trámite.
Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el expediente y demás antecedentes.
En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo fundarse el motivo o causa que lo justifique o limite.
Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad -excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el Juez podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión que habrá de ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron lugar a la misma. (*)
Notas
Agregado/s por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
(Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de estos trámites, habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras personas en los siguientes casos:
1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha.
2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de prueba.
En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida. (*)
Notas
Agregado/s por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
(Principio general).- El estatuto de los adolescentes que trabajan se regulará conforme a las normas de este Código, leyes especiales, tratados, convenciones y convenios internacionales ratificados por el país.
(Edad de admisión).- Fijase en quince años la edad mínima que se admitirá en los adolescentes que trabajen en empleos públicos o privados, en todos los sectores de la actividad económica, salvo las excepciones especialmente establecidas en los artículos siguientes, y aquellas que, teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente, conceda el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).
Cuando el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) no las otorgue de oficio, las excepciones deberán ser gestionadas por los padres o quien acredite la tutoría legal y establecer como mínimo el nombre del representante legal del menor, la naturaleza de la actividad y la jornada diaria. (*)
(Obligación de protección).- Para el caso de que los niños o adolescentes trabajen, el Estado está obligado a protegerlos contra toda forma de explotación económica y contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo físico, espiritual, moral o social.
Prohíbese todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en compañía de su familia o responsables o entorpezca su formación educativa.
(Tareas y condiciones nocivas de trabajo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) establecerá con carácter de urgente el listado de tareas a incluir dentro de la categoría de trabajo peligroso o nocivo para la salud o para su desarrollo físico, espiritual o moral, los que estarán terminantemente prohibidos, cualquiera fuere la edad del que pretenda trabajar o ya se encuentre en relación de trabajo. Asimismo, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) ante la presunción de la existencia de condiciones de trabajo peligrosas o nocivas para la salud o el desarrollo físico, espiritual o moral de los adolescentes solicitará la intervención de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la que se pronunciará, en un plazo no mayor a los veinte días corridos, sobre el carácter peligroso o nocivo de la actividad. (*)
(Situaciones especiales).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) revisará las autorizaciones que ha prestado respecto al empleo de niños y adolescentes entre los trece y los quince años. Sólo serán permitidos trabajos ligeros, que por su naturaleza o por las condiciones en que se prestan no perjudican el desarrollo físico, mental o social de los mismos, ni obstan a su escolaridad. (*)
(Prevención, educación e información).- El Estado promoverá programas de apoyo integral para desalentar y eliminar paulatinamente el trabajo de estos niños y adolescentes.
La sociedad civil deberá prestar su concurso en las campañas preventivas, educativas e informativas que se desarrollen a fin de asegurar el bienestar del niño y adolescente.
Se consideran programas de educación en el trabajo, aquellos que, realizados por el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay, el Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente o por instituciones sin fines de lucro, tienen exigencias pedagógicas relativas al desarrollo personal y social del alumno, que prevalecen sobre los aspectos productivos. En consecuencia, la remuneración que recibe el alumno por el trabajo realizado o por la participación en la venta de productos de su trabajo no desvirtúa la naturaleza educativa de la relación.(*)
(Carné de habilitación).- Los adolescentes deberán contar con carné de habilitación para trabajar, tramitado gratuitamente ante el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, en el que deberá constar:
A) Nombre.
B) Fecha y lugar de nacimiento.
C) Domicilio.
D) Consentimiento para trabajar del adolescente y sus responsables.
E) Constancia del examen médico, en el que se declare que se encuentra
apto para el trabajo.
F) Constancia de haber completado el ciclo de enseñanza obligatoria o
el nivel alcanzado.(*)
Para aquellos adolescentes de entre quince y diecisiete años de edad que realicen tareas en empresas de su familia, hasta por un máximo de cuatro horas diarias de trabajo, equivalentes a veinte horas semanales, siempre que no se trate de tareas peligrosas o insalubres y que no interfieran en sus procesos educativos, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará los requisitos y forma en la que se otorgarán los correspondientes permisos. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 317.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 379.
(Examen médico).- Todos los adolescentes menores de dieciocho años que pretendan trabajar serán sometidos obligatoriamente a un examen médico anual a fin de comprobar si la tarea que realizan es acorde a su capacidad física. En todos los casos, de comprobarse que la tarea es superior a su capacidad física, deberán abandonar el trabajo por otro más adecuado. Dicho examen podrá ser realizado indistintamente por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) o por las instituciones pertenecientes al Sistema Nacional Integrado de Salud, en base al protocolo aprobado por el INAU.
Todos los legitimados para expedir el examen de salud podrán otorgar autorizaciones por períodos más breves, a efectos de exigir la repetición del examen médico en todos aquellos casos en que a su juicio sea necesario para garantizar una vigilancia eficaz, en relación con los riesgos que presenta el trabajo o el estado de salud del adolescente.
El responsable del adolescente podrá impugnar el examen y requerir otro.(*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 318.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
(Jornada de trabajo y descanso semanal).- Los adolescentes mayores de quince años no podrán trabajar más de seis horas diarias, equivalentes a treinta y seis horas semanales, y deberán disfrutar de un día de descanso semanal, preferentemente en día domingo. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá excepcionalmente autorizar a los adolescentes entre dieciséis y dieciocho años a trabajar ocho horas diarias, correspondiéndoles en ese caso, dos días continuos de descanso, preferentemente uno de ellos en día domingo, por cada cinco días de trabajo, previa evaluación técnica individual, estudio del lugar y puesto de trabajo, teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente.(*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 319.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
(Descanso intermedio y entre jornadas).- El descanso intermedio en la jornada de trabajo tendrá una duración de entre media hora y tres horas, y deberá ser gozado en la mitad de la jornada. Cuando el descanso sea de media hora, tendrá carácter remunerado. La jornada discontinua solo se autorizará cuando la actividad laboral resulte compatible con la obligación de protección establecida en el artículo 163 de la presente ley.
No se admitirán los horarios rotativos durante el ciclo lectivo. En todos los casos deberá mediar, como mínimo, doce horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.(*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 320.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 170.
(Horarios especiales).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) podrá otorgar permisos con carácter excepcional a adolescentes mayores de quince años para desempeñarse en horarios especiales, durante períodos zafrales o estacionales, siempre que la actividad no interfiera con el ciclo educativo y que las condiciones de trabajo no sean nocivas o peligrosas. El descanso deberá ser concedido en la mitad de la jornada de trabajo. El período de excepción podrá ser de hasta un máximo de tres meses.(*)
(Trabajo nocturno).- Los adolescentes no podrán ser empleados ni trabajar en horario nocturno, entendiéndose por tal a los efectos de este Código, el período comprendido entre las veintidós y las seis horas del día siguiente.
No obstante, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) podrá autorizarlo excepcionalmente, teniendo en cuenta su interés superior. (*)
(Fiscalización y sanciones). El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá autoridad y responsabilidad en la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones específicas en materia de sus competencias respecto al trabajo de los menores de dieciocho años y sancionar la infracción a las mismas, sin perjuicio del contralor general del cumplimiento de las normas por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones impuestas serán sancionados con una multa entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables) según los casos. En los casos de reincidencia podrán hasta duplicarse los referidos montos. Las multas serán aplicadas y recaudadas por el INAU.
El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del INAU dictará la reglamentación correspondiente. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 704.
(Competencia).- Serán competentes para entender en las infracciones previstas en el artículo anterior, los Jueces Letrados de Familia de la capital, y en el interior del país los que la Suprema Corte de Justicia determine según su superintendencia constitucional, quienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario previsto en el Código General del Proceso. Será oído preceptivamente el Ministerio Público. (*)
(Responsabilidad de los padres o responsables).- Los padres o responsables de los niños y adolescentes que permitan o favorezcan que estos trabajen violando las normas prohibitivas consagradas en este Código, incurrirán en el delito previsto por el artículo 279 B. del Código Penal.
Constatada la infracción, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) o cualquier persona responsable, formulará la denuncia al Juez Letrado en lo Penal que corresponda. (*)
(De la documentación).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay determinará los documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente. Estos documentos deberán indicar el nombre y apellido, fecha de nacimiento debidamente certificada, fecha de ingreso, tarea, categoría, horario, descanso intermedio y semanal y fecha de egreso, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para él. Dicho documento deberá renovarse anualmente.(*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 321.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
(Peculio profesional o industrial).- Todo adolescente que trabaje tendrá derecho de acuerdo a lo prescripto por los artículos 266 y siguientes del Código Civil, a la administración exclusiva del salario o remuneración que perciba, la que deberá serle abonada directamente, siendo válido el recibo que el empleador otorgue por tal concepto. Cualquier constancia en el recibo o fuera de él que pudiera implicar renuncia del adolescente a sus derechos, será nula.
(Remuneración).- La remuneración del adolescente trabajador se regirá por lo dispuesto en las leyes, decretos, laudos o convenios colectivos de la actividad correspondiente.
Artículo 180 ·Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
(Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).- En caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de un adolescente trabajador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) investigarán las causas del mismo de acuerdo con las competencias específicas de cada organismo. Asimismo se verificará la realización de tareas prohibidas o el hecho de encontrarse el menor de edad en sitio en el que esté prohibida su presencia, en cuyo caso se considerará culpa grave del empleador, con las consecuencias previstas por el artículo 7° de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989. El empleador podrá eximirse de esta responsabilidad si prueba fehacientemente que el joven se encontraba circunstancialmente en el lugar y sin conocimiento de la persona habilitada para permitirle el acceso. (*)
(Vulneración de derechos a su incitación).- La exhibición o emisión pública de imágenes, mensajes u objetos no podrá vulnerar los derechos de los niños y adolescentes, los principios reconocidos en la Constitución de la República y las leyes, o incitar a actitudes o conductas violentas, delictivas, discriminatorias o pornográficas. (*)
(Programas radiales o televisivos).- Los programas de radio y televisión en las franjas horarias más susceptibles de audiencia de niños y adolescentes, deben favorecer los objetivos educativos que dichos medios de comunicación permiten desarrollar y deben potenciar los valores humanos y los principios del Estado democrático de derecho. Debe evitarse, en las franjas horarias antedichas, la exhibición de películas que promuevan actitudes o conductas violentas, delictivas, discriminatorias o pornográficas, o fomenten los vicios sociales. (*)
(Principios rectores).- A fin de proteger los derechos de los niños y adolescentes, en lo que refiere a la publicidad elaborada y divulgada en todo el territorio nacional, deberán atenderse los siguientes principios:
A) Los anuncios publicitarios no deben incitar a la violencia, a la
comisión de actos delictivos o a cualquier forma de discriminación.
B) Las prestaciones del producto deben mostrarse en forma
(Participación de niños y adolescentes).- Prohíbese la participación de niños y adolescentes en anuncios publicitarios que promocionen bebidas alcohólicas, cigarrillos o cualquier producto perjudicial para su salud física o mental. (*)
(Mensajes publicitarios).- Prohíbese la participación de niños y adolescentes en mensajes publicitarios que atenten contra su dignidad o integridad física, psicológica o social. (*)
(Preservación de la corrupción).- Prohíbese la concurrencia de personas menores de dieciocho años a casinos, prostíbulos y similares, whiskerías y clubes nocturnos, independientemente de su denominación.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) reglamentará a los efectos pertinentes la concurrencia de adolescentes a locales de baile, espectáculos públicos de cualquier naturaleza, hoteles de alta rotatividad y afines. Corresponde asimismo al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) regular la asistencia de niños y adolescentes a espectáculos públicos de cualquier naturaleza. (*)
(Competencia).- Serán competentes los Jueces Letrados de Familia en Montevideo, y los Jueces con competencia penal en el interior del país, quienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario previsto por el Código General del Proceso.
(Compañía de los padres o responsables).- Los niños y adolescentes no necesitan autorización para viajar cuando salen del país acompañados de quienes ejerzan la patria potestad.
(Uso del pasaporte-habilitado).- Tampoco necesitan autorización cuando viajen en posesión de pasaporte válido autorizado por quienes ejerzan la patria potestad o habilitado de edad.
(Autorizaciones).- Los niños y adolescentes que viajen solos o en compañía de terceros fuera del país necesitan consentimiento de ambos padres o del representante legal en su caso.
En caso de separación o divorcio de los padres, se requerirá la autorización de ambos.
En los casos expuestos precedentemente si se planteara conflicto para consentimiento entre los otorgantes del mismo, resolverá el Juez Letrado de Familia quien fijará los detalles de la estadía en el exterior. Se seguirán los trámites del proceso incidental según lo dispone el Código General del Proceso, oyéndose preceptivamente al Ministerio Público en la audiencia respectiva a la que bajo responsabilidad deberá concurrir este último.
La impugnación a la sentencia de primera instancia no tendrá efecto suspensivo, debiendo el Juzgado Letrado de Familia de Primera Instancia expedir testimonio de la sentencia sin más trámite, inmediatamente de celebrada la audiencia correspondiente.
(Adoptados).- Los niños y adolescentes adoptados por matrimonios extranjeros necesitan la autorización del Juez Letrado de Familia, aun cuando viajen con sus padres, la que se tramitará según las normas del proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso).
(Acción de amparo).- La acción de amparo para la protección de los derechos de los niños y adolescentes se regirá por la Ley N° 16.011, de 19 de diciembre de 1988, y por las siguientes disposiciones.
Podrá ser deducida también por el Ministerio Público, cualquier interesado o las instituciones o asociaciones de interés social que según la ley, o a juicio del Tribunal, garanticen una adecuada defensa de los derechos comprometidos.
Procederá en todos los casos, excepto que exista proceso jurisdiccional pendiente, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los otros medios jurídicos de protección resultan ineficaces.
Deberá ser promovida dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión contra el que se recurre. Serán competentes en razón de la materia los Jueces Letrados de Familia.
(Intereses difusos).- Ampliase a la defensa de los derechos de los niños y adolescentes las previsiones del artículo 42 del Código General del Proceso.
CAPÍTULO XV - DE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD
(Principio general).- Las acciones de investigación de la paternidad o maternidad se regularán exclusivamente por las disposiciones contenidas en este Capítulo.
La paternidad o maternidad declaradas asegurarán al niño y adolescente todos los derechos correspondientes a la filiación natural, en especial, los derechos hereditarios inherentes a la misma, así como los alimentos necesarios para su desarrollo y bienestar y el derecho a llevar los apellidos de quienes resulten declarados como sus padres.
(Emplazamiento).- En los casos previstos por el numeral 3) del artículo 198, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) iniciará los procedimientos judiciales ante el Juez de Familia competente, para que emplace al presunto padre o a la presunta madre del niño o adolescente con domicilio conocido.
Si no se conociera el domicilio, se le emplazará por edictos, según lo establecido por el Código General del Proceso. (*)
(Acción del presunto padre o la presunta madre).- Si el presunto padre o la presunta madre comparece dentro del término y expresa su voluntad de iniciar por sí mismo la investigación, lo hará ajustándose al procedimiento fijado por este Capítulo.
(No comparecencia).- Si citado por segunda vez y bajo apercibimiento, el presunto padre o la presunta madre no comparece en autos, el Juez competente pondrá esta circunstancia en conocimiento del Ministerio Público quien podrá proponer dos o más personas idóneas para que entre ellos se elija el curador "ad litem" del menor, quien instaurará y proseguirá la acción.
Las citaciones previstas en el inciso anterior serán con plazo de diez días.
(Administrador legal).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) será el administrador legal de la pensión alimentaria que se obtenga como consecuencia de la acción, a la vez que será responsable del bienestar, salud y educación del niño o adolescente internado en sus dependencias. (*)
(Procedimientos).- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones de investigación de la paternidad o maternidad a que refiere este Capítulo, se tramitarán por el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso.
(Admisión de pruebas).- En esta clase de juicios serán admisibles todas las clases de prueba. La no colaboración para su diligenciamiento sin causa justificada, será tenida como una presunción simple en su contra. La excepción de mala conducta no tiene eficacia perentoria.
Deberá oírse preceptivamente al Ministerio Público.
(Maniobras artificiosas).- Cuando de la denuncia sobre paternidad o maternidad, resultase el empleo de maniobras artificiosas, se pasarán los antecedentes al Juzgado Letrado de primera Instancia en lo Penal de Turno en la fecha que se invocó el engaño.
CAPÍTULO XVI - DE LA PERDIDA, LIMITACION, SUSPENSION O REHABILITACION DE LA PATRIA POTESTAD
(Competencia).- Es Juez competente para conocer en los juicios de pérdida, limitación, suspensión o rehabilitación de la patria potestad, en los casos previstos en los artículos 285, 286, 295 y 296 del Código Civil, aunque la patria potestad sea ejercida de acuerdo con el artículo 177 del mismo Código, el Juez Letrado de Familia en Montevideo y los Jueces Letrados Departamentales del domicilio de los padres, y cuando el domicilio no sea conocido, el de la residencia del niño o adolescente.
Artículo 207 ·Responsabilidad del Ministerio Público
(Responsabilidad del Ministerio Público).- La demanda deberá ser deducida por el Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad.
Cuando el Juez de Familia reciba información fehaciente que aconseje la separación de un niño o adolescente de su familia de origen, previo asesoramiento técnico, deberá dar cuenta al Ministerio Público a fin de que éste determine si ejerce la facultad conferida en el inciso anterior.
En todos los casos, deberá aplicarse lo dispuesto en el literal C) del artículo 35 de este Código.
Lo dispuesto en este artículo no modifica la posibilidad de deducir la demanda por quienes asimismo poseen legitimación activa (artículo 289 del Código Civil). (*)
(Procedimiento).- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones de limitación, pérdida, suspensión o rehabilitación de la patria potestad, se tramitarán por el proceso extraordinario previsto en el Código General del Proceso (numeral 3) del artículo 349, y artículos 346, 347 y 350).
(Administración de los bienes).- El Juez Letrado de Familia o los Jueces Letrados Departamentales, cuando lo consideren conveniente, podrán entregar la administración de los bienes del niño o adolescente a instituciones bancarias de notoria responsabilidad.
(Reserva).- No serán de conocimiento público las situaciones previstas en los artículos 285, 286, 295 y 296 del Código Civil.
No obstante, el Tribunal podrá decidir la publicidad del proceso siempre que las partes consintieran en ello (artículo 8° de la Ley N° 16.699, de 25 de abril de 1995).
CAPÍTULO XVII - CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO HONORARIO DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
(Creación).- Créase el Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente que se integrará con dos representantes del Poder Ejecutivo -uno de los cuales lo presidirá-, uno del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, uno del Poder Judicial, uno de la Administración Nacional de Educación Pública, uno del Congreso de Intendentes, uno del Instituto Pediátrico 'Luis Morquio', uno del Colegio de Abogados y dos de las organizaciones no gubernamentales de promoción a atención a la niñez y adolescencia.
En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
La representación del Poder Ejecutivo coordinará directamente con los Ministerios de Turismo y Deporte, de Trabajo y Seguridad Social, de Educación y Cultura, de Salud Pública, del Interior y de Desarrollo Social. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 18.285 de 16/05/2008 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 475/006 de 27/11/2006.
(Convocatorias especiales).- El Consejo podrá convocar a sesiones extraordinarias consultivas a representantes de los Ministerios y organismos públicos. Asimismo podrá convocar a representantes de las organizaciones no gubernamentales y organizaciones privadas de promoción y atención a la niñez y adolescencia.
Notas
Reglamentado por: Decreto Nº 475/006 de 27/11/2006.
(Recursos).- El Ministerio de Educación y Cultura asignará los recursos necesarios para su funcionamiento y proveerá la infraestructura para realizar las reuniones del Consejo.
Notas
Reglamentado por: Decreto Nº 475/006 de 27/11/2006.
(Atribuciones).- El Consejo podrá crear Comisiones Departamentales o Regionales, reglamentando su integración y funcionamiento.
Dicha reglamentación podrá hacerse de manera tal, que se integren a las mismas los miembros y competencias de las Comisiones previstas por el artículo 37 de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995.
Notas
Reglamentado por: Decreto Nº 475/006 de 27/11/2006.
(Sistema de datos).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá desarrollar el Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, que deberá incluir datos sobre el niño o adolescente a su cargo y las instituciones que lo atienden. (*)
(Seguimiento).- El Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia deberá generar datos que permitan un adecuado seguimiento de la atención del niño o adolescente y de la evolución de la misma, así como generar la información necesaria para la formulación de las políticas de niñez y adolescencia.
(Reserva).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) será el custodio de la información contenida en el Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, por lo que se deberá garantizar el uso reservado y confidencial de los datos correspondientes a cada niño o adolescente, en concordancia con su interés superior y en cumplimiento del derecho a la privacidad de su historia personal, como único propietario de la misma.(*)
(Limitaciones).- La información relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad.
Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida.
Lo establecido en el inciso precedente no será de aplicación cuando el adolescente en conflicto con la ley haya sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 310 BIS, 311 y 312 del Código Penal), o lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), o delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), en los que se conservarán los antecedentes a los efectos de que, una vez alcanzada la mayoría de edad, si volviera a cometer otro delito a título de dolo como mayor, no puede ser considerado primario, computándose la agravante de la reincidencia, no obstante transcurrido tres quintas partes del plazo previsto en el numeral 1) del artículo 48 del Código Penal, contando desde la mayoría de edad, este será considerado primario legal. (*)
Notas
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 78.
(Nueva denominación).- A partir de la promulgación de este Código, el Instituto Nacional del Menor (INAME) pasará a denominarse "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU), manteniendo su carácter de servicio descentralizado a todos sus efectos y competencias.
Desde la publicación oficial de este Código, se incluirá en el texto la denominación del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).
CAPÍTULO XX - DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO