Artículo 40 · Incumplimiento en permitir las visitas
Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Incumplimiento en permitir las visitas).- La parte que
está obligada a permitir las visitas o entregar al niño o adolescente,
de acuerdo al régimen establecido, y se negara en forma inmotivada,
habilitará a que la otra parte acuda personalmente ante el Juez que
estableció el régimen o quien haga sus veces, el cual dispondrá de
inmediato la comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada
por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la
fuerza pública, si así lo dispone el Juez.
El Juez escuchará a ambas partes y, de ser inmotivada la resistencia
de la parte obligada a permitir las visitas, dispondrá -apreciando las
circunstancias del caso, la edad y, especialmente, los intereses del
niño o adolescente- la entrega de este a la parte que lo reclama, la
cual deberá reintegrarlo según lo acordado, salvo que el Juez actuante
entienda que debe permanecer con el solicitante, hasta tanto resuelva
el Juez de la causa.
Sin perjuicio de lo anterior, la parte incumplidora de la obligación
de permitir visitas será pasible de las sanciones previstas en el
artículo 43 del presente Código. Debiendo tenerse especialmente en
cuenta para la graduación de estas la reiteración injustificada en el
entorpecimiento o impedimento de contacto. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Incumplimiento en permitir las visitas).- La parte que
está obligada a permitir las visitas o entregar al niño o adolescente,
de acuerdo al régimen establecido, y se negara en forma inmotivada,
habilitará a que la otra parte acuda personalmente ante el Juez que
estableció el régimen o quien haga sus veces, el cual dispondrá de
inmediato la comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada
por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la
fuerza pública, si así lo dispone el Juez.
El Juez escuchará a ambas partes y, de ser inmotivada la resistencia
de la parte obligada a permitir las visitas, dispondrá -apreciando las
circunstancias del caso, la edad y, especialmente, los intereses del
niño o adolescente- la entrega de este a la parte que lo reclama, la
cual deberá reintegrarlo según lo acordado, salvo que el Juez actuante
entienda que debe permanecer con el solicitante, hasta tanto resuelva
el Juez de la causa.
Sin perjuicio de lo anterior, la parte incumplidora de la obligación
de permitir visitas será pasible de las sanciones previstas en el
artículo 43 del presente Código. Debiendo tenerse especialmente en
cuenta para la graduación de estas la reiteración injustificada en el
entorpecimiento o impedimento de contacto. (*)
(Incumplimiento en permitir las visitas).- La parte que está obligada a permitir las visitas o entregar al niño o adolescente de acuerdo al régimen establecido, y se negara en forma inmotivada, habilitará a que la otra parte acuda personalmente ante el Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde este no exista, el cual dispondrá de inmediato la comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la fuerza pública, si así lo dispusiere el Juez.
El Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces, escuchará a ambas partes y de ser inmotivada la reticencia de la parte obligada a permitir las visitas, dispondrá -apreciando las circunstancias del caso, la edad y especialmente los intereses del niño o adolescente- la entrega del mismo a la parte que lo reclama, la cual deberá reintegrarlo según lo acordado, salvo que el Juez de Familia entienda que deberá conservarlo el solicitante, hasta tanto resuelva el Juez de la causa.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.