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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 39 · Determinación de las visitas

Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Determinación de las visitas).-

1) La determinación de las visitas se fijará de común acuerdo entre

las partes.

2) A falta de acuerdo o en caso de que se impida o limite el

ejercicio del derecho mencionado, el Juez de Familia fijará el

régimen de visitas, conforme al principio de corresponsabilidad en

la crianza. Se garantizará el derecho del niño o adolescente a ser

oído, adoptándose todas las medidas necesarias para asegurar la

libre expresión de su voluntad, según su grado de desarrollo

cognitivo y autonomía progresiva.

3) (Régimen de visitas provisorias).- Producido el cese de la vida en

común, cualquiera de los padres podrá presentarse ante el Juez del

lugar de residencia de sus hijos a fin de que se determine un

régimen de visitas provisorio, que habrá de regir hasta tanto no

sea variado por acuerdo de parte o por decisión judicial

definitiva.

El Tribunal, al proveer sobre la demanda de tenencia o visitas, y

atendidas las circunstancias invocadas, fijará el régimen provisorio

de visitas, siguiendo el procedimiento de los ordinales 1 y 3 del

artículo 317 del Código General del Proceso.

Sólo por motivos fundados podrá denegarse el régimen de visitas

provisorio solicitado por el progenitor. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.141 de 12/05/2023 artículo 7.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 39.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.141 · 12/05/2023

(Determinación de las visitas).-

1) La determinación de las visitas se fijará de común acuerdo entre

las partes.

2) A falta de acuerdo o en caso de que se impida o limite el

ejercicio del derecho mencionado, el Juez de Familia fijará el

régimen de visitas, conforme al principio de corresponsabilidad en

la crianza. Se garantizará el derecho del niño o adolescente a ser

oído, adoptándose todas las medidas necesarias para asegurar la

libre expresión de su voluntad, según su grado de desarrollo

cognitivo y autonomía progresiva.

3) (Régimen de visitas provisorias).- Producido el cese de la vida en

común, cualquiera de los padres podrá presentarse ante el Juez del

lugar de residencia de sus hijos a fin de que se determine un

régimen de visitas provisorio, que habrá de regir hasta tanto no

sea variado por acuerdo de parte o por decisión judicial

definitiva.

El Tribunal, al proveer sobre la demanda de tenencia o visitas, y

atendidas las circunstancias invocadas, fijará el régimen provisorio

de visitas, siguiendo el procedimiento de los ordinales 1 y 3 del

artículo 317 del Código General del Proceso.

Sólo por motivos fundados podrá denegarse el régimen de visitas

provisorio solicitado por el progenitor. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.823 · 14/09/2004

(Determinación de las visitas).-

1) La determinación de las visitas se fijará de común acuerdo entre las

partes.

2) A falta de acuerdo, o que se impida o limite el ejercicio del

derecho mencionado, el Juez de Familia fijará el mismo. Se garantizará

el derecho del niño o adolescente a ser oído, teniendo en cuenta su

opinión, la cual se recabará en un ámbito adecuado.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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