Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 116 BIS · Artículo 116-BIS

Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Régimen especial).- Sin perjuicio de la aplicación de las normas y principios establecidos en este Código, en los casos en que el presunto autor sea mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, y cuando el proceso refiera a las infracciones gravísimas previstas en el artículo 72 de la presente ley y a los delitos de abuso sexual y abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), el juez, a solicitud expresa del Ministerio Público y una vez oída la defensa, deberá disponer la aplicación de las siguientes reglas:

A) La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el dictado de

la sentencia definitiva.

B) Las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior a

los veinticuatro meses en el caso de los numerales 1) Homicidio

intencional con agravantes especiales (artículos 311 y 312 del Código

Penal), 2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal), 3)

Violación (artículo 272 del Código Penal), 5) Privación de libertad

agravada (artículo 282 del Código Penal), 6) Secuestro (artículo 346

del Código Penal) y 9) Cualquier otra acción u omisión que el Código

Penal o las leyes especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo

sea igual o superior a seis años de penitenciaría y cuyo límite máximo

sea igual o superior a doce años de penitenciaría, del artículo 72 de

la presente ley y el delito de abuso sexual especialmente agravado

(artículo 272 TER del Código Penal), y no inferior a los doce meses en

el caso de los numerales 4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal), 7)

Extorsión (artículo 345 del Código Penal), 8) Tráfico de

estupefacientes (artículos 31 y 32 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de

octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N°

17.016, de 22 de octubre de 1998), del artículo 72 de la presente ley,

y el delito de abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal).

C) El infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena podrá

solicitar la libertad anticipada, siempre y cuando haya cumplido

efectivamente el mínimo de privación de libertad establecido en el

literal anterior y a su vez, superare la mitad de la pena impuesta.

D) Las medidas de privación de libertad deberán ser cumplidas en

establecimientos especiales, separados de los adolescentes privados de

libertad por el régimen general.

E) Cuando el infractor cumpla los dieciocho años de edad, pasará a

cumplir la medida de privación de libertad en un establecimiento

especial del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente

separado de los menores de dieciocho años de edad.

F) La remisión preceptiva de las actuaciones a la Fiscalía de turno a

efectos de que ésta convoque a los representantes legales del

adolescente para determinar su eventual responsabilidad en los

hechos. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 77.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.055 de 04/01/2013 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículos: 76 y 94.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.055 de 04/01/2013 artículo 3.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.889 · 09/07/2020

(Régimen especial).- Sin perjuicio de la aplicación de las normas y principios establecidos en este Código, en los casos en que el presunto autor sea mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, y cuando el proceso refiera a las infracciones gravísimas previstas en el artículo 72 de la presente ley y a los delitos de abuso sexual y abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), el juez, a solicitud expresa del Ministerio Público y una vez oída la defensa, deberá disponer la aplicación de las siguientes reglas:

A) La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el dictado de

la sentencia definitiva.

B) Las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior a

los veinticuatro meses en el caso de los numerales 1) Homicidio

intencional con agravantes especiales (artículos 311 y 312 del Código

Penal), 2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal), 3)

Violación (artículo 272 del Código Penal), 5) Privación de libertad

agravada (artículo 282 del Código Penal), 6) Secuestro (artículo 346

del Código Penal) y 9) Cualquier otra acción u omisión que el Código

Penal o las leyes especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo

sea igual o superior a seis años de penitenciaría y cuyo límite máximo

sea igual o superior a doce años de penitenciaría, del artículo 72 de

la presente ley y el delito de abuso sexual especialmente agravado

(artículo 272 TER del Código Penal), y no inferior a los doce meses en

el caso de los numerales 4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal), 7)

Extorsión (artículo 345 del Código Penal), 8) Tráfico de

estupefacientes (artículos 31 y 32 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de

octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N°

17.016, de 22 de octubre de 1998), del artículo 72 de la presente ley,

y el delito de abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal).

C) El infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena podrá

solicitar la libertad anticipada, siempre y cuando haya cumplido

efectivamente el mínimo de privación de libertad establecido en el

literal anterior y a su vez, superare la mitad de la pena impuesta.

D) Las medidas de privación de libertad deberán ser cumplidas en

establecimientos especiales, separados de los adolescentes privados de

libertad por el régimen general.

E) Cuando el infractor cumpla los dieciocho años de edad, pasará a

cumplir la medida de privación de libertad en un establecimiento

especial del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente

separado de los menores de dieciocho años de edad.

F) La remisión preceptiva de las actuaciones a la Fiscalía de turno a

efectos de que ésta convoque a los representantes legales del

adolescente para determinar su eventual responsabilidad en los

hechos. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.055 · 22/01/2013

Agrégase al Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley N° 18.778, de 15 de julio de 2011, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 116 bis. (Régimen especial).- Sin perjuicio de la aplicación de las normas y principios establecidos en este Código, en los casos en que el presunto autor sea mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, y cuando el proceso refiera a las infracciones gravísimas previstas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 9) del artículo 72 de la presente ley, el Juez, a solicitud expresa del Ministerio Público y una vez oída la defensa, deberá disponer la aplicación de las siguientes reglas:

A) La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el dictado

de la sentencia definitiva.

B) Las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior

a los doce meses.

C) El infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena podrá

solicitar la libertad anticipada, siempre y cuando haya cumplido

efectivamente el mínimo de privación de libertad establecido en el

literal anterior y a su vez, superare la mitad de la pena impuesta.

D) Las medidas de privación de libertad deberán ser cumplidas en

establecimientos especiales, separados de los adolescentes privados

de libertad por el régimen general.

E) Cuando el infractor cumpla los dieciocho años de edad, pasará a

cumplir la medida de privación de libertad en un establecimiento

especial del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente separado

de los menores de dieciocho años de edad.

F) La elevación preceptiva de las actuaciones al Juzgado Penal de

turno a efectos de que éste convoque a los representantes legales

del adolescente para determinar su eventual responsabilidad en los

hechos".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 116 Ver en la norma completa Artículo 117 →