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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 27

Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Del nombre)

1) El hijo habido dentro del matrimonio heterosexual llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos.(*)

2) El hijo habido dentro del matrimonio homosexual llevará los apellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo al momento de la inscripción, realizado por el Oficial de estado Civil.

3) El hijo habido fuera del matrimonio, en caso de parejas heterosexuales, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos·(*)

4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre llevará los dos apellidos de esta; si la madre careciera de segundo apellido, el niño llevará el apellido de esta seguido de uno de uso común. Si el hijo habido fuera del matrimonio fuera inscripto por su padre, llevará como primer apellido el de este y como segundo el de la mujer que surja acreditada como su madre en el certificado de nacido vivo. (*)

5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por ninguno de sus padres, llevará igualmente el apellido de quien lo concibió, de conocerse, y otro de uso común seleccionado por el inscribiente.

6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen, inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados por el Oficial de Estado Civil interviniente.

7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el de los padres que reconozcan a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los trece años de edad (artículo 32).

8) En los casos de adopción por parte de parejas heterosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por el del padre adoptante en primer lugar y el de la madre adoptante en segundo lugar. Los padres adoptantes podrán de común acuerdo optar por invertir el orden establecido precedentemente.

En los casos de adopción por parte de parejas homosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por los de los padres adoptantes en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo entre los apellidos de los padres adoptantes realizado por el Juez que autorice la adopción.

De ser adoptado por una sola persona sustituirá uno de los apellidos, siguiendo las reglas previstas en los numerales precedentes, o ambos apellidos si el adoptante así lo solicita. (*)

Si el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los adoptantes mantener uno o ambos apellidos de nacimiento.

La sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y apellidos con que será inscripto el adoptado.

Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres asignados al niño en la inscripción original de su nacimiento.

9) En todos los casos de hermanos hijos de los mismos padres, el orden de los apellidos establecido para el primero de ellos, regirá para los siguientes, independientemente de la naturaleza y orden del vínculo de dichos padres.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 25.
  • Numeral 8º), inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.266 de 15/05/2024 artículo 1.
  • Numerales 1º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 5.
  • Numeral 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 257.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 1.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
  • Ver en esta norma, artículo: 32.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 25, Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 1, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 27.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.075 · 03/05/2013

(Del nombre)

1) El hijo habido dentro del matrimonio heterosexual llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos.(*)

2) El hijo habido dentro del matrimonio homosexual llevará los apellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo al momento de la inscripción, realizado por el Oficial de estado Civil.

3) El hijo habido fuera del matrimonio, en caso de parejas heterosexuales, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos·(*)

4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre llevará los dos apellidos de esta; si la madre careciera de segundo apellido, el niño llevará el apellido de esta seguido de uno de uso común. Si el hijo habido fuera del matrimonio fuera inscripto por su padre, llevará como primer apellido el de este y como segundo el de la mujer que surja acreditada como su madre en el certificado de nacido vivo. (*)

5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por ninguno de sus padres, llevará igualmente el apellido de quien lo concibió, de conocerse, y otro de uso común seleccionado por el inscribiente.

6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen, inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados por el Oficial de Estado Civil interviniente.

7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el de los padres que reconozcan a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los trece años de edad (artículo 32).

8) En los casos de adopción por parte de parejas heterosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por el del padre adoptante en primer lugar y el de la madre adoptante en segundo lugar. Los padres adoptantes podrán de común acuerdo optar por invertir el orden establecido precedentemente.

En los casos de adopción por parte de parejas homosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por los de los padres adoptantes en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo entre los apellidos de los padres adoptantes realizado por el Juez que autorice la adopción.

De ser adoptado por una sola persona sustituirá uno de los apellidos, siguiendo las reglas previstas en los numerales precedentes, o ambos apellidos si el adoptante así lo solicita. (*)

Si el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los adoptantes mantener uno o ambos apellidos de nacimiento.

La sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y apellidos con que será inscripto el adoptado.

Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres asignados al niño en la inscripción original de su nacimiento.

9) En todos los casos de hermanos hijos de los mismos padres, el orden de los apellidos establecido para el primero de ellos, regirá para los siguientes, independientemente de la naturaleza y orden del vínculo de dichos padres.(*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.075 · 09/05/2013

Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.590, de 18 de setiembre de 2009, por el siguiente:

"ARTÍCULO 27. (Del nombre)

1) El hijo habido dentro del matrimonio heterosexual llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos.

El acuerdo indicado en el inciso precedente de este numeral, sin perjuicio de lo indicado en el numeral 11 de este artículo, será de aplicación respecto del primero de los hijos de dichas parejas, que nazcan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

2) El hijo habido dentro del matrimonio homosexual llevará los apellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo al momento de la inscripción, realizado por el Oficial de Estado Civil.

3) El hijo habido fuera del matrimonio, en caso de parejas heterosexuales, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos. Será de aplicación en este caso, lo establecido en el segundo inciso del numeral 1 de este artículo.

4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por uno solo de sus padres llevará los dos apellidos de este. Si el mismo no tuviere segundo apellido el niño llevará como primero el de quien lo está reconociendo seguido de uno de uso común.

5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por ninguno de sus padres, llevará igualmente el apellido de quien lo concibió, de conocerse, y otro de uso común seleccionado por el inscribiente.

6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen, inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados por el Oficial de Estado Civil interviniente.

7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el de los padres que reconozcan a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los trece años de edad (artículo 32).

8) En los casos de adopción por parte de parejas heterosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por el del padre adoptante en primer lugar y el de la madre adoptante en segundo lugar. Los padres adoptantes podrán de común acuerdo optar por invertir el orden establecido precedentemente.

En los casos de adopción por parte de parejas homosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por los de los padres adoptantes en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo entre los apellidos de los padres adoptantes realizado por el Juez que autorice la adopción.

De ser adoptado por una sola persona sustituirá solamente uno de los apellidos, siguiendo las reglas previstas en los numerales precedentes.

Si el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los adoptantes mantener uno o ambos apellidos de nacimiento.

La sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y apellidos con que será inscripto el adoptado.

Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres asignados al niño en la inscripción original de su nacimiento.

9) En todos los casos de hermanos hijos de los mismos padres, el orden de los apellidos establecido para el primero de ellos, regirá para los siguientes, independientemente de la naturaleza y orden del vínculo de dichos padres".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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