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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 120 8 · Artículo 120-8

Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Condiciones y supervisión de la internación en programas de atención residencial en régimen de veinticuatro horas).-

A) La internación residencial en régimen de veinticuatro horas será

siempre de carácter transitorio, durará el menor tiempo posible y

hasta tanto la niña, niño o adolescente pueda ser reintegrado a su

familia o a otra familia de alternativa.

B) No podrá implicar en ningún caso privación de libertad y se promoverá

el goce y ejercicio de todos sus derechos.

C) Mientras dure la internación se procurará mantener los vínculos

familiares, según lo dispone el artículo 12 de este Código y, en

particular, la no separación de los hermanos. En caso de

imposibilidad, se garantizará su contacto fluido.

D) Bajo la responsabilidad de las autoridades correspondientes de INAU y

de ANEP, deberá incorporarse a las niñas, niños o adolescentes al

sistema educativo en forma inmediata si su salud se lo permite.

E) El Tribunal que dispuso la internación será responsable de controlar y

vigilar las condiciones en que se lleva a cabo, así como las acciones

que se adopten para superar la situación que la motivó y asegurar su

vida en familia. (*)

Notas

  • La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
  • 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
  • Agregado/s por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 12.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.747 · 19/04/2019

(Condiciones y supervisión de la internación en programas de atención residencial en régimen de veinticuatro horas).-

A) La internación residencial en régimen de veinticuatro horas será

siempre de carácter transitorio, durará el menor tiempo posible y

hasta tanto la niña, niño o adolescente pueda ser reintegrado a su

familia o a otra familia de alternativa.

B) No podrá implicar en ningún caso privación de libertad y se promoverá

el goce y ejercicio de todos sus derechos.

C) Mientras dure la internación se procurará mantener los vínculos

familiares, según lo dispone el artículo 12 de este Código y, en

particular, la no separación de los hermanos. En caso de

imposibilidad, se garantizará su contacto fluido.

D) Bajo la responsabilidad de las autoridades correspondientes de INAU y

de ANEP, deberá incorporarse a las niñas, niños o adolescentes al

sistema educativo en forma inmediata si su salud se lo permite.

E) El Tribunal que dispuso la internación será responsable de controlar y

vigilar las condiciones en que se lleva a cabo, así como las acciones

que se adopten para superar la situación que la motivó y asegurar su

vida en familia. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.823 · 14/09/2004

(Medidas ambulatorias para niños y adolescentes).- El Juez dispondrá las siguientes medidas:

A) Que el Instituto Nacional del Menor otorgue protección a sus derechos

a través del sistema de atención integral diurno. Al mismo servicio

podrá recurrirse respecto a los institutos privados especializados,

que así lo acepten.

B) Solicitud de tratamiento ambulatorio médico, psicológico o

psiquiátrico a instituciones públicas o privadas.

El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar o aplicar directamente

estas medidas, cuando su intervención haya sido requerida por el niño,

padres o responsables o terceros interesados.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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