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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 121 · Responsabilidad penal

Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Responsabilidad penal).- Si de las actuaciones surgiera responsabilidad penal, la Fiscalía deberá actuar conforme lo disponen los artículos 43 y siguientes del Código del Proceso Penal.

En situaciones de violencia sexual, todos los operadores de las instituciones intervinientes, bajo su más estricta responsabilidad, deberán priorizar las medidas necesarias para asegurar la protección de la integridad tanto física como psíquica de los niños, niñas o adolescentes involucrados, sean como víctimas o como testigos, así como también la protección de su intimidad y privacidad. (*)

Notas

  • La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
  • 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
  • Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 323.
  • Ver en esta norma, artículo: 223.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 323, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 121.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.747 · 19/04/2019

(Responsabilidad penal).- Si de las actuaciones surgiera responsabilidad penal, la Fiscalía deberá actuar conforme lo disponen los artículos 43 y siguientes del Código del Proceso Penal.

En situaciones de violencia sexual, todos los operadores de las instituciones intervinientes, bajo su más estricta responsabilidad, deberán priorizar las medidas necesarias para asegurar la protección de la integridad tanto física como psíquica de los niños, niñas o adolescentes involucrados, sean como víctimas o como testigos, así como también la protección de su intimidad y privacidad. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.149 · 11/11/2013

Sustitúyese el artículo 121 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por el siguiente:

"ARTÍCULO 121. (Medidas en régimen de internación sin conformidad del niño o adolescente).- El Juez solamente podrá ordenar la internación compulsiva en los siguientes casos:

A) Niño o adolescente con patología psiquiátrica.

B) Niño o adolescente que curse episodios agudos vinculados al consumo de drogas.

C) Niño o adolescente necesitado de urgente tratamiento médico destinado a protegerlo de grave riesgo a su vida o su salud.

En todos los casos deberá existir prescripción médica. El plazo máximo de la internación será de treinta días prorrogables por períodos de igual duración mediando indicación médica hasta el alta de internación.

Cuando el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay constate que un niño o adolescente pone en riesgo inminente la vida o integridad física suya o de otras personas, solicitará al Juez competente la aplicación de estas medidas, previa indicación médica".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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