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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 76 · Procedimiento

Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Procedimiento).-

A) Actuaciones previas al proceso.

Cometidos de la autoridad policial. Sin perjuicio de las

garantías que establece el Código del Proceso Penal, cuando

proceda la detención del adolescente conforme lo dispone el

artículo 74 de este Código, la autoridad aprehensora, bajo su más

seria responsabilidad, deberá:

1) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la

persona y su reputación.

2) Poner el hecho de inmediato en conocimiento de la fiscalía

competente o en un plazo máximo de dos horas después de

practicada la detención.

3) Disponer la realización de un examen médico sobre el adolescente

detenido a efectos de constatar su estado de salud físico.

Cuando el Ministerio Público tome conocimiento de que el

adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo

117 de este Código, lo pondrá en conocimiento del tribunal

competente.

En materia de responsabilidad penal de adolescentes, nunca podrá

fundamentarse ni motivarse el mayor rigor de una medida cautelar

o definitiva en las situaciones de pobreza, exclusión,

marginalidad social o en la falta de contención familiar que

sufriera el adolescente. Estos supuestos, por el contrario,

motivarán a las fiscalías y a los tribunales competentes a una

adecuada protección de derechos.

B) Norma especial.

En toda intervención del Ministerio Público en la etapa

indagatoria preliminar, así como en todas las audiencias en las

que participe como parte un adolescente, se procurará la

presencia de padres o responsables.

La fiscalía y el tribunal actuantes deben informar al adolescente

y a sus padres o responsables de los hechos que motivaron su

detención, así como de los derechos que le asisten.

C) Diligencias probatorias necesarias.

Durante el proceso deberán diligenciarse necesariamente los

siguientes medios probatorios: testimonio de la partida de

nacimiento del adolescente o en su defecto de su cédula de

identidad.

Culminada la audiencia de formalización, se efectuará un informe

técnico, el cual deberá realizarse en un plazo máximo de quince

días e incluirá una evaluación médica, psicológica,

socioeconómica, familiar y educativa.

D) Medidas cautelares.

Se podrán aplicar las medidas cautelares previstas por el

artículo 221 del Código del Proceso Penal, siempre que sean a

solicitud del Ministerio Público y luego de oída la defensa, de

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 224 del Código del

Proceso Penal.

La privación de libertad como medida cautelar procederá siempre

en los procesos iniciados por la presunta comisión de las

infracciones previstas en el artículo 116 bis de este Código

hasta la sentencia definitiva.

En las infracciones gravísimas no previstas en el artículo 116

bis de este Código, la internación como medida cautelar no será

preceptiva y cuando se dispusiera, no podrá superar los ciento

cincuenta días.

En las infracciones graves la internación como medida cautelar no

podrá superar los sesenta días.

E) Procedimiento.

1) (Acusación o sobreseimiento).- Desde la notificación del

auto que admite la solicitud fiscal de formalización de la

investigación, el Ministerio Público tendrá un plazo de

treinta días, perentorios e improrrogables, para deducir

acusación o solicitar el sobreseimiento.

2) (Traslado).- Deducida la acusación, se dará traslado a la

defensa, quien tendrá un plazo de treinta días, perentorios

e improrrogables, para contestar la acusación y ofrecer

prueba. Si hubiera varios enjuiciados con diversos

defensores, el plazo para evacuar el traslado será común a

todos ellos.

3) (Audiencia de control).- Vencido el plazo que antecede o

evacuado el traslado, en un plazo no superior a las cuarenta

y ocho horas, el Juez convocará a las partes y a la víctima,

si hubiere comparecido a la audiencia de formalización, a

una audiencia de control de acusación, la cual deberá

celebrarse como máximo a los diez días.

4) (Juicio oral).- El auto de apertura a juicio oral dispondrá

la fecha de realización de la audiencia de juicio la que

deberá celebrarse dentro de los treinta días de notificado

el auto referido.

5) (Sentencia).- Finalizada la audiencia de juicio el tribunal

deberá dictar la sentencia. Excepcionalmente, cuando la

complejidad del asunto lo amerite y por razones fundadas,

podrá diferir su dictado por una única vez y hasta por

quince días.

6) (Modificación o cese de medidas).- Dictada la sentencia de

primera instancia, se tendrá presente el derecho que

reconoce el artículo 94 de este Código. No se aplicará al

adolescente el instituto de libertad anticipada.

7) (Comunicación).- El defensor tiene el deber, bajo su más

seria responsabilidad, de comunicar al adolescente toda

resolución judicial pronunciada en el proceso en el que sea

parte, en términos sencillos y claros, evacuando todas las

dudas que le plantee.

Bajo la más seria responsabilidad de Jueces y Fiscales, los

procesos que se tramiten no podrán exceder los ciento cincuenta

días. Ese plazo se contará desde el día siguiente a la

celebración de la audiencia de formalización y hasta el dictado

de la sentencia de primera instancia. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 2.
  • Numeral 16) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.055 de 04/01/2013 artículo 2.
  • Numeral 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.777 de 15/07/2011 artículo 2.
  • Numeral 6º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.777 de 15/07/2011 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículos: 74, 86, 117 y 223.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.055 de 04/01/2013 artículo 2, Ley Nº 18.777 de 15/07/2011 artículos 2 y 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 76.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.551 · 25/10/2017

(Procedimiento).-

A) Actuaciones previas al proceso.

Cometidos de la autoridad policial. Sin perjuicio de las

garantías que establece el Código del Proceso Penal, cuando

proceda la detención del adolescente conforme lo dispone el

artículo 74 de este Código, la autoridad aprehensora, bajo su más

seria responsabilidad, deberá:

1) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la

persona y su reputación.

2) Poner el hecho de inmediato en conocimiento de la fiscalía

competente o en un plazo máximo de dos horas después de

practicada la detención.

3) Disponer la realización de un examen médico sobre el adolescente

detenido a efectos de constatar su estado de salud físico.

Cuando el Ministerio Público tome conocimiento de que el

adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo

117 de este Código, lo pondrá en conocimiento del tribunal

competente.

En materia de responsabilidad penal de adolescentes, nunca podrá

fundamentarse ni motivarse el mayor rigor de una medida cautelar

o definitiva en las situaciones de pobreza, exclusión,

marginalidad social o en la falta de contención familiar que

sufriera el adolescente. Estos supuestos, por el contrario,

motivarán a las fiscalías y a los tribunales competentes a una

adecuada protección de derechos.

B) Norma especial.

En toda intervención del Ministerio Público en la etapa

indagatoria preliminar, así como en todas las audiencias en las

que participe como parte un adolescente, se procurará la

presencia de padres o responsables.

La fiscalía y el tribunal actuantes deben informar al adolescente

y a sus padres o responsables de los hechos que motivaron su

detención, así como de los derechos que le asisten.

C) Diligencias probatorias necesarias.

Durante el proceso deberán diligenciarse necesariamente los

siguientes medios probatorios: testimonio de la partida de

nacimiento del adolescente o en su defecto de su cédula de

identidad.

Culminada la audiencia de formalización, se efectuará un informe

técnico, el cual deberá realizarse en un plazo máximo de quince

días e incluirá una evaluación médica, psicológica,

socioeconómica, familiar y educativa.

D) Medidas cautelares.

Se podrán aplicar las medidas cautelares previstas por el

artículo 221 del Código del Proceso Penal, siempre que sean a

solicitud del Ministerio Público y luego de oída la defensa, de

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 224 del Código del

Proceso Penal.

La privación de libertad como medida cautelar procederá siempre

en los procesos iniciados por la presunta comisión de las

infracciones previstas en el artículo 116 bis de este Código

hasta la sentencia definitiva.

En las infracciones gravísimas no previstas en el artículo 116

bis de este Código, la internación como medida cautelar no será

preceptiva y cuando se dispusiera, no podrá superar los ciento

cincuenta días.

En las infracciones graves la internación como medida cautelar no

podrá superar los sesenta días.

E) Procedimiento.

1) (Acusación o sobreseimiento).- Desde la notificación del

auto que admite la solicitud fiscal de formalización de la

investigación, el Ministerio Público tendrá un plazo de

treinta días, perentorios e improrrogables, para deducir

acusación o solicitar el sobreseimiento.

2) (Traslado).- Deducida la acusación, se dará traslado a la

defensa, quien tendrá un plazo de treinta días, perentorios

e improrrogables, para contestar la acusación y ofrecer

prueba. Si hubiera varios enjuiciados con diversos

defensores, el plazo para evacuar el traslado será común a

todos ellos.

3) (Audiencia de control).- Vencido el plazo que antecede o

evacuado el traslado, en un plazo no superior a las cuarenta

y ocho horas, el Juez convocará a las partes y a la víctima,

si hubiere comparecido a la audiencia de formalización, a

una audiencia de control de acusación, la cual deberá

celebrarse como máximo a los diez días.

4) (Juicio oral).- El auto de apertura a juicio oral dispondrá

la fecha de realización de la audiencia de juicio la que

deberá celebrarse dentro de los treinta días de notificado

el auto referido.

5) (Sentencia).- Finalizada la audiencia de juicio el tribunal

deberá dictar la sentencia. Excepcionalmente, cuando la

complejidad del asunto lo amerite y por razones fundadas,

podrá diferir su dictado por una única vez y hasta por

quince días.

6) (Modificación o cese de medidas).- Dictada la sentencia de

primera instancia, se tendrá presente el derecho que

reconoce el artículo 94 de este Código. No se aplicará al

adolescente el instituto de libertad anticipada.

7) (Comunicación).- El defensor tiene el deber, bajo su más

seria responsabilidad, de comunicar al adolescente toda

resolución judicial pronunciada en el proceso en el que sea

parte, en términos sencillos y claros, evacuando todas las

dudas que le plantee.

Bajo la más seria responsabilidad de Jueces y Fiscales, los

procesos que se tramiten no podrán exceder los ciento cincuenta

días. Ese plazo se contará desde el día siguiente a la

celebración de la audiencia de formalización y hasta el dictado

de la sentencia de primera instancia. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.055 · 22/01/2013

Agrégase al artículo 76 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley N° 18.777, de 15 de julio de 2011, el siguiente numeral:

"16) En caso de conformidad de las partes, al finalizar la audiencia

preliminar se podrá efectuar, en sustitución de la sentencia

interlocutoria que da inicio al procedimiento, el dictado de

sentencia definitiva, previo traslado en la propia audiencia y

por su orden, al Ministerio Público y a la Defensa, a fin de que

efectúen sus alegaciones.

En tal caso, los informes técnicos se realizarán paralelamente al

proceso de la audiencia por el equipo técnico que determine la

Sede. La eventual carencia de estos informes no obstará a que el

Juez dicte sentencia definitiva".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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