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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 98 · Medios de comunicación

Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Medios de comunicación).- Los medios de comunicación que infringieren lo dispuesto en el artículo 96 de este Código, incurrirán en multa entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables). Estas se graduarán teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

A) La difusión y alcance que tuvo la noticia.

B) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o

más infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco

años.

C) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de la

prohibición.

D) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una

nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años

de la aplicación por la Administración, por resolución firme, de

la sanción correspondiente a la infracción anterior.

E) Dicha multa será aplicada por el Instituto de la Niñez y la

Adolescencia del Uruguay cuya resolución será pasible de los

recursos administrativos correspondientes y se considerará título

ejecutivo. Lo recaudado se destinará a financiar programas de

rehabilitación a cargo de dicho organismo.

F) Serán competentes para la tramitación del juicio ejecutivo los

tribunales de la materia civil.

G) A los efectos de este artículo, serán aplicables los artículos 91

y 92 del Código Tributario. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 10.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 98.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.551 · 25/10/2017

(Medios de comunicación).- Los medios de comunicación que infringieren lo dispuesto en el artículo 96 de este Código, incurrirán en multa entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables). Estas se graduarán teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

A) La difusión y alcance que tuvo la noticia.

B) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o

más infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco

años.

C) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de la

prohibición.

D) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una

nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años

de la aplicación por la Administración, por resolución firme, de

la sanción correspondiente a la infracción anterior.

E) Dicha multa será aplicada por el Instituto de la Niñez y la

Adolescencia del Uruguay cuya resolución será pasible de los

recursos administrativos correspondientes y se considerará título

ejecutivo. Lo recaudado se destinará a financiar programas de

rehabilitación a cargo de dicho organismo.

F) Serán competentes para la tramitación del juicio ejecutivo los

tribunales de la materia civil.

G) A los efectos de este artículo, serán aplicables los artículos 91

y 92 del Código Tributario. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.823 · 14/09/2004

(Recurribilidad).- La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.

IV- Principios de la ejecución

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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