Artículo 28 · Derecho y deber a reconocer los hijos propios
Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Derecho y deber a reconocer los hijos propios).- Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil, de reconocer a sus hijos.
Derógase el inciso tercero del artículo 227 del Código Civil.
Entiéndese, en todo el ordenamiento jurídico, las expresiones "hijo legítimo" e "hijo natural" como "hijo habido dentro del matrimonio" e "hijo habido fuera del matrimonio", respectivamente. (*)
Notas
- Además, este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículo 227 inciso 4º).