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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 35

Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Tenencia alternada o compartida. Facultades y deberes

del Juez de Familia).- En caso de no existir acuerdo entre los padres,

cualquiera de ellos estará legitimado para presentarse ante el Juez y

solicitar el régimen de tenencia del niño o adolescente que considere

adecuado.

El Juez resolverá, atendiendo a las circunstancias del caso y siempre

considerando el interés superior del niño o adolescente y en base a

ello fijará el régimen de tenencia, teniendo presente el principio de

corresponsabilidad en la crianza.

Una vez evaluados los siguientes parámetros, y si las condiciones

familiares lo permitieran, el Juez fijará la tenencia alternada o

compartida en la medida en que esta resulte la mejor forma de

garantizar el interés superior del niño o adolescente:

A) La opinión del niño o adolescente de conformidad con los artículos 8

y 16 literal C) del presente Código, la cual deberá recabarse en un

ámbito adecuado y adoptándose todas las medidas para garantizar que

la misma sea expresión de su voluntad reflexiva y autónoma, según su

grado de desarrollo cognitivo y autonomía progresiva. Bajo su más

seria responsabilidad funcional, el Juez siempre deberá oír y tener

en cuenta la opinión del niño o adolescente. Sin perjuicio de ello,

se deberá evitar su comparecencia reiterada e innecesaria.

B) La vinculación afectiva entre el niño o adolescente y sus padres y

otras personas de su entorno familiar con quien hubiere convivido.

C) La efectiva situación del niño o adolescente durante el tiempo de

convivencia de sus padres, de forma tal que la separación altere en

la menor medida posible sus costumbres y cotidianeidad.

D) La dedicación efectiva que cada uno de los padres pueda seguir

desarrollando de acuerdo con sus posibilidades, sin perjuicio de

ponderar también el compromiso que el otro padre ofrezca y garantice

a futuro.

E) Los pedidos y recomendaciones que surjan de las actuaciones del

defensor del niño o adolescente, así como de los informes de otros

profesionales idóneos, en caso de ser necesarios a juicio del Juez.

F) Los acuerdos a que hubieren arribado los padres extrajudicialmente

-con anterioridad o durante el juicio- y de los cuales surja prueba

fehaciente, aun cuando se hayan ejecutado temporalmente.

G) El domicilio de los padres, la distancia entre ambos domicilios, así

como también respecto del centro educativo al cual asista el niño o

adolescente, o cualquier otro centro de actividad o relacionamiento

social relevante para su desarrollo y bienestar, así como los medios

de transporte y disponibilidad de los padres para los traslados

necesarios.

H) En caso de niños menores de dos años que se encuentren en etapa de

lactancia, el régimen de tenencia dispuesta deberá contemplar esta

realidad y adecuarse a las necesidades del niño según su desarrollo.

I) Cualquier otro factor que, atendiendo a las circunstancias del caso,

contribuya en beneficio del interés del niño o adolescente.

Una vez evaluados los parámetros anteriores y si las condiciones

familiares lo permiten, el Juez privilegiará la tenencia compartida en

la medida en que esta resulte la mejor forma de garantizar el interés

superior del niño o adolescente.

Al fijar el régimen de tenencia compartida o alternada del niño o

adolescente, éste podrá ser con modalidad indistinta, salvo

imposibilidad o perjuicio para el niño o adolescente. El Tribunal

fijará asimismo el régimen correspondiente de visitas previsto en el

artículo 39 del presente Código, procurando que los niños y

adolescentes compartan tiempos de convivencia razonablemente

equitativos con cada uno de sus padres y evitando la separación de los

hermanos.

El Juez dictará las medidas necesarias para el pronto y efectivo

cumplimiento del régimen fijado, en atención al principio de

corresponsabilidad en la crianza y el interés superior del niño o

adolescente.

En cumplimiento del interés superior del niño o adolescente, la

tenencia alternada, una vez dispuesta, deberá ser cumplida sin que sea

obstáculo para ello el que uno de los padres se oponga en base al mal

relacionamiento con el otro.

En caso de que uno de los padres esté imposibilitado para cumplir con

la crianza compartida o tenencia alternada de su hijo, dicho padre

deberá comunicar tal imposibilidad al Juez, quien resolverá la

situación del niño o adolescente, sin perjuicio del derecho de estos a

las visitas correspondientes.

El Juez en todo caso deberá tener en cuenta además y procurar que aun

después de fijado el régimen de tenencia, se asegure el mantenimiento

de los vínculos familiares de los niños y adolescentes con las

familias ampliadas de cada uno de ellos, se vele por su estabilidad

familiar de acuerdo a lo establecido por el artículo 40 de la

Constitución de la República, así como el mantenimiento de la

situación en que el niño o adolescente venía desarrollando su vida y,

en definitiva, todos aquellos factores que sean provechosos para que

los niños y adolescentes desarrollen sus vidas y alcancen la madurez

en las condiciones más adecuadas. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.141 de 12/05/2023 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículo: 207.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 35.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.141 · 12/05/2023

(Tenencia alternada o compartida. Facultades y deberes

del Juez de Familia).- En caso de no existir acuerdo entre los padres,

cualquiera de ellos estará legitimado para presentarse ante el Juez y

solicitar el régimen de tenencia del niño o adolescente que considere

adecuado.

El Juez resolverá, atendiendo a las circunstancias del caso y siempre

considerando el interés superior del niño o adolescente y en base a

ello fijará el régimen de tenencia, teniendo presente el principio de

corresponsabilidad en la crianza.

Una vez evaluados los siguientes parámetros, y si las condiciones

familiares lo permitieran, el Juez fijará la tenencia alternada o

compartida en la medida en que esta resulte la mejor forma de

garantizar el interés superior del niño o adolescente:

A) La opinión del niño o adolescente de conformidad con los artículos 8

y 16 literal C) del presente Código, la cual deberá recabarse en un

ámbito adecuado y adoptándose todas las medidas para garantizar que

la misma sea expresión de su voluntad reflexiva y autónoma, según su

grado de desarrollo cognitivo y autonomía progresiva. Bajo su más

seria responsabilidad funcional, el Juez siempre deberá oír y tener

en cuenta la opinión del niño o adolescente. Sin perjuicio de ello,

se deberá evitar su comparecencia reiterada e innecesaria.

B) La vinculación afectiva entre el niño o adolescente y sus padres y

otras personas de su entorno familiar con quien hubiere convivido.

C) La efectiva situación del niño o adolescente durante el tiempo de

convivencia de sus padres, de forma tal que la separación altere en

la menor medida posible sus costumbres y cotidianeidad.

D) La dedicación efectiva que cada uno de los padres pueda seguir

desarrollando de acuerdo con sus posibilidades, sin perjuicio de

ponderar también el compromiso que el otro padre ofrezca y garantice

a futuro.

E) Los pedidos y recomendaciones que surjan de las actuaciones del

defensor del niño o adolescente, así como de los informes de otros

profesionales idóneos, en caso de ser necesarios a juicio del Juez.

F) Los acuerdos a que hubieren arribado los padres extrajudicialmente

-con anterioridad o durante el juicio- y de los cuales surja prueba

fehaciente, aun cuando se hayan ejecutado temporalmente.

G) El domicilio de los padres, la distancia entre ambos domicilios, así

como también respecto del centro educativo al cual asista el niño o

adolescente, o cualquier otro centro de actividad o relacionamiento

social relevante para su desarrollo y bienestar, así como los medios

de transporte y disponibilidad de los padres para los traslados

necesarios.

H) En caso de niños menores de dos años que se encuentren en etapa de

lactancia, el régimen de tenencia dispuesta deberá contemplar esta

realidad y adecuarse a las necesidades del niño según su desarrollo.

I) Cualquier otro factor que, atendiendo a las circunstancias del caso,

contribuya en beneficio del interés del niño o adolescente.

Una vez evaluados los parámetros anteriores y si las condiciones

familiares lo permiten, el Juez privilegiará la tenencia compartida en

la medida en que esta resulte la mejor forma de garantizar el interés

superior del niño o adolescente.

Al fijar el régimen de tenencia compartida o alternada del niño o

adolescente, éste podrá ser con modalidad indistinta, salvo

imposibilidad o perjuicio para el niño o adolescente. El Tribunal

fijará asimismo el régimen correspondiente de visitas previsto en el

artículo 39 del presente Código, procurando que los niños y

adolescentes compartan tiempos de convivencia razonablemente

equitativos con cada uno de sus padres y evitando la separación de los

hermanos.

El Juez dictará las medidas necesarias para el pronto y efectivo

cumplimiento del régimen fijado, en atención al principio de

corresponsabilidad en la crianza y el interés superior del niño o

adolescente.

En cumplimiento del interés superior del niño o adolescente, la

tenencia alternada, una vez dispuesta, deberá ser cumplida sin que sea

obstáculo para ello el que uno de los padres se oponga en base al mal

relacionamiento con el otro.

En caso de que uno de los padres esté imposibilitado para cumplir con

la crianza compartida o tenencia alternada de su hijo, dicho padre

deberá comunicar tal imposibilidad al Juez, quien resolverá la

situación del niño o adolescente, sin perjuicio del derecho de estos a

las visitas correspondientes.

El Juez en todo caso deberá tener en cuenta además y procurar que aun

después de fijado el régimen de tenencia, se asegure el mantenimiento

de los vínculos familiares de los niños y adolescentes con las

familias ampliadas de cada uno de ellos, se vele por su estabilidad

familiar de acuerdo a lo establecido por el artículo 40 de la

Constitución de la República, así como el mantenimiento de la

situación en que el niño o adolescente venía desarrollando su vida y,

en definitiva, todos aquellos factores que sean provechosos para que

los niños y adolescentes desarrollen sus vidas y alcancen la madurez

en las condiciones más adecuadas. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.823 · 14/09/2004

(Facultades del Juez de Familia).- En caso de no existir acuerdo de los padres, el Juez resolverá, teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones:

A) El hijo deberá permanecer con el padre o la madre con quien convivió

el mayor tiempo, siempre que lo favorezca.

B) Preferir a la madre cuando el niño sea menor de dos años, siempre que

no sea perjudicial para él.

C) Bajo su más seria responsabilidad funcional, el Juez siempre deberá

oír y tener en cuenta la opinión del niño o adolescente.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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