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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 57 · Omisión injustificada de los alimentos

Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Omisión injustificada de los alimentos).- Cuando el obligado judicialmente a servir alimentos de acuerdo a las disposiciones de este Código que, habiendo sido intimado judicialmente, omitiera prestarlos sin causa justificada, el tribunal de familia de oficio o ante el solo pedido de parte, decretará medidas para el constreñimiento del deudor incumplidor alimentario, de conformidad con el artículo 60 y dará cuenta de inmediato a la Fiscalía General de la Nación, a los efectos previstos por el artículo 279 BIS del Código Penal.

El progenitor que haya representado a los hijos en el juicio de alimentos será considerado, a todos los efectos, representante de la víctima a los efectos previstos en los artículos 79 y siguientes y concordantes del Código del Proceso Penal.

Cualquiera de las partes del juicio de alimentos podrá obtener para su agregación al juicio, testimonio de las actuaciones del juicio penal. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 642.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 57.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.212 · 06/11/2023

(Omisión injustificada de los alimentos).- Cuando el obligado judicialmente a servir alimentos de acuerdo a las disposiciones de este Código que, habiendo sido intimado judicialmente, omitiera prestarlos sin causa justificada, el tribunal de familia de oficio o ante el solo pedido de parte, decretará medidas para el constreñimiento del deudor incumplidor alimentario, de conformidad con el artículo 60 y dará cuenta de inmediato a la Fiscalía General de la Nación, a los efectos previstos por el artículo 279 BIS del Código Penal.

El progenitor que haya representado a los hijos en el juicio de alimentos será considerado, a todos los efectos, representante de la víctima a los efectos previstos en los artículos 79 y siguientes y concordantes del Código del Proceso Penal.

Cualquiera de las partes del juicio de alimentos podrá obtener para su agregación al juicio, testimonio de las actuaciones del juicio penal. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.823 · 14/09/2004

(Omisión injustificada de los alimentos).- Cuando el obligado judicialmente a servir alimentos de acuerdo a las disposiciones de este Código que, habiendo sido intimado judicialmente, omitiera prestarlos sin causa justificada, el Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez Letrado en lo Penal que corresponda, a los efectos previstos por el artículo 279 A. del Código Penal.

El Juez Letrado en lo Penal deberá comunicar al Juez de Familia las resultancias de las actuaciones llevadas a cabo por dicha sede.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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