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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Ley de Inclusión Financiera

Ley N.º 19.210 de 2014 · Promulgación 29/04/2014 · Publicación 09/05/2014

Texto consolidado vigente al 9 de septiembre de 2026

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.469 de 19/03/2026 · 88 artículos · 73 con notas de modificación · 11 derogados

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TÍTULO I DE LOS MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS art. 1 CAPÍTULO ÚNICO art. 1 TÍTULO II DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO art. 4 CAPÍTULO ÚNICO art. 4 TÍTULO III DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES art. 10 CAPÍTULO I REMUNERACIONES Y OTRAS PARTIDAS EN DINERO art. 10 CAPÍTULO II PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y TRABAJADORES NO DEPENDIENTES art. 12 CAPÍTULO III PASIVIDADES art. 15 CAPÍTULO IV BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES art. 17 CAPÍTULO V RÉGIMEN DE INEMBARGABILIDAD Y OTRAS DISPOSICIONES art. 20 TÍTULO IV DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES art. 24 CAPÍTULO I CARACTERÍSTICAS DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES art. 24 CAPÍTULO II DE LAS CUENTAS SIMPLIFICADAS PARA EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN ECONÓMICA art. 26 CAPÍTULO III OTRAS DISPOSICIONES art. 28 TÍTULO V DEL CRÉDITO DE NÓMINA art. 30 CAPÍTULO ÚNICO art. 30 TÍTULO VI OTROS PAGOS REGULADOS art. 35 CAPÍTULO ÚNICO art. 35 TÍTULO VII PROGRAMA DE AHORRO JOVEN PARA VIVIENDA art. 47 CAPÍTULO ÚNICO art. 47 TÍTULO VIII DISPOSICIONES TRIBUTARIAS art. 53 CAPÍTULO ÚNICO art. 53 TÍTULO IX OTRAS DISPOSICIONES art. 64 CAPÍTULO I PAGOS CON EFECTIVO Y CON TARJETA DE DÉBITO art. 64 CAPÍTULO II DÉBITOS AUTOMÁTICOS EN CUENTAS DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA E INSTRUMENTOS DE DINERO ELECTRÓNICO art. 68 CAPÍTULO III VENTAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS art. 75 CAPÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES art. 79

TÍTULO I DE LOS MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1 · Medio de pago electrónico

versiones

/ley-19210/articulo-1

(Medio de pago electrónico).- Se entenderá por medio de pago electrónico las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Los pagos efectuados a través de medios de pago electrónicos tienen pleno efecto cancelatorio sobre las obligaciones en cumplimiento de las cuales se efectúan. En el caso de las transferencias electrónicas de fondos, el pleno efecto cancelatorio se producirá al momento de la acreditación del monto transferido en la cuenta de destino. (*)

Notas

  • Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 1.

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Artículo 2 · Dinero electrónico

versiones

/ley-19210/articulo-2

(Dinero electrónico).- Se entenderá por dinero electrónico los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con las siguientes características:

A) El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales

como un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de

una computadora o un servidor.

B) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas

del emisor y tiene efecto cancelatorio.

C) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el

emisor contra su entrega.

D) Es convertible a efectivo a solicitud del titular, según el

importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido

no utilizado.

E) No genera intereses.

Exceptúanse de lo previsto en el literal D) precedente los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. La reglamentación podrá extender esta excepción para la implementación del pago a través de estos instrumentos de beneficios, prestaciones o subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los mismos.

Podrán emitir dinero electrónico las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico, habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 2.

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Artículo 3 · Emisión y uso de dinero electrónico

/ley-19210/articulo-3

(Emisión y uso de dinero electrónico).- Las actividades de emisión y uso de dinero electrónico comprenden las operaciones de emisión propiamente dicha de los mencionados instrumentos, su reconversión a efectivo, las operaciones de transferencias, pagos, débitos automáticos y cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del instrumento de dinero electrónico emitido.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 6.

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TÍTULO II DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 4 · Autorización para operar y régimen sancionatorio

/ley-19210/articulo-4

(Autorización para operar y régimen sancionatorio).- Las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán obtener la autorización previa del Banco Central del Uruguay (BCU) para desarrollar esa actividad y quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley, a su reglamentación y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el BCU. Para el otorgamiento de la autorización para operar como institución emisora de dinero electrónico, el BCU tendrá en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.

Las instituciones emisoras de dinero electrónico que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el BCU, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y por el artículo 6° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 7.

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Artículo 5 · Fondos administrados

/ley-19210/articulo-5

(Fondos administrados).- Los fondos correspondientes a los instrumentos emitidos por las instituciones emisoras de dinero electrónico originados en la provisión de los servicios de pago a los que refiere el Título III de la presente ley, se radicarán en cuentas en instituciones de intermediación financiera afectadas únicamente a tales efectos. Dichas cuentas constituirán patrimonios de afectación independientes del patrimonio de la institución emisora y en relación con las cuales esta tendrá la responsabilidad de un fiduciario. El Banco Central del Uruguay podrá habilitar otros medios donde radicar tales fondos, así como autorizar a las instituciones emisoras de dinero electrónico a mantener parte de dichos fondos en otro tipo de activos líquidos a efectos de atender las necesidades de liquidez asociadas a la prestación de los servicios referidos.

Artículo 6 · Objeto

versiones

/ley-19210/articulo-6

(Objeto).- Las instituciones emisoras de dinero

electrónico tendrán como objeto el indicado en el artículo 3° de esta

ley, pudiendo además brindar los servicios de pago a los que refiere

el Título III de esta ley, en los términos previstos en el mismo, así

como las demás actividades que el Banco Central del Uruguay les

autorice o exija, de acuerdo con sus facultades. En ningún caso podrán

realizar actividades de intermediación financiera, captar depósitos ni

otorgar créditos.

No se entenderá por otorgamiento de crédito a los efectos de lo

dispuesto en el inciso anterior la acreditación de fondos al

instrumento de dinero electrónico de sus clientes -sin cargo alguno

para estos- que las instituciones emisoras de dinero electrónico

efectúen por el término que fije el Banco Central del Uruguay con un

máximo de dos días hábiles, que pueden insumir los procedimientos

necesarios para que los fondos cargados al instrumento ingresen a las

cuentas de dichas instituciones.

Durante el término y a los solos efectos de dicha acreditación no será

exigible la simultaneidad entre emisión de dinero electrónico y

recepción de los fondos por parte del emisor establecida en el literal

C) del artículo 2° de esta ley.

Exceptúase de la prohibición de otorgar crédito establecida en el

primer inciso, a los adelantos que las instituciones emisoras de

dinero electrónico acuerden realizar a sus clientes por el período que

insumen los procedimientos de liquidación de las colocaciones o

inversiones que los titulares de los referidos instrumentos hayan

realizado a través de los mismos, de acuerdo a la regulación que dicte

el Banco Central del Uruguay. Los adelantos deberán ser sin cargo para

los clientes y su plazo no podrá ser superior a dos días hábiles.

Asimismo, el Banco Central del Uruguay podrá establecer requisitos

distintos de funcionamiento entre las instituciones a las que refiere

este artículo, en función de la naturaleza, volumen y riesgos de las

actividades que desarrollen, incluyendo requisitos de capital mínimo,

garantías u otras coberturas. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 700.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 6.

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Artículo 7

/ley-19210/articulo-7

(Protección del pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones).- La declaración judicial de concurso, la presentación de un acuerdo privado de reorganización o cualquier otra medida adoptada al amparo de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, modificativas y concordantes, en relación con una institución emisora de dinero electrónico, no impedirá en ningún caso el pago a cada titular del respectivo instrumento de dinero electrónico de los fondos no utilizados que le hubiesen sido acreditados en cumplimiento de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

Dichos fondos, tratándose de un patrimonio de afectación independiente, no integrarán la masa activa del concurso y deberán ser entregados sin dilación a sus titulares. A tales efectos, no se requerirá la resolución previa del Juez de Concurso ni el informe favorable del síndico o interventor a que hace referencia el artículo 88 de la Ley N° 18.387. El Banco Central del Uruguay (BCU) será el responsable de instrumentar esta devolución.

En caso de que se disponga la suspensión de actividades o la revocación de la habilitación o de la autorización a funcionar de una institución emisora de dinero electrónico, en el marco de las potestades sancionatorias previstas en el artículo 4° de la presente ley, también corresponderá la entrega sin dilación de los fondos no utilizados a sus titulares, de acuerdo a los procedimientos que establezca el BCU.

Artículo 8 · Otras disposiciones

/ley-19210/articulo-8

(Otras disposiciones).- Los fondos acreditados en instrumentos de dinero electrónico en cumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos I, III y IV del Título III de la presente ley, que no hayan sido utilizados por sus titulares, o los que estuvieren pendientes de acreditación por tales conceptos, estarán alcanzados por las previsiones de la Ley N° 18.139, de 15 de junio de 2007.

Artículo 8 BIS · Artículo 8-BIS

/ley-19210/articulo-8-bis

(Intercambio excepcional de información para prevenir

fraudes y ciberdelitos).- Las instituciones emisoras de dinero

electrónico podrán intercambiar entre sí y con las instituciones de

intermediación financiera, con carácter excepcional y sin necesidad de

obtener el consentimiento de su titular, la información de saldos,

movimientos y operaciones correspondientes a instrumentos de dinero

electrónico de sus clientes, así como la información confidencial que

reciban o tengan de dichos clientes, con el objeto exclusivo de

investigar y prevenir eventuales fraudes, ciberdelitos y otras

conductas delictivas o actividades con apariencia delictiva que se

pretendan llevar a cabo a través de esas instituciones, siendo

responsables por la divulgación de dicha información a terceros.

Las instituciones que brinden la información deberán conservar los

reportes, análisis o antecedentes que fundamenten el intercambio

realizado, en la forma, plazo y condiciones que determine el Banco

Central del Uruguay.(*)

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
  • Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 716.

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Artículo 9 · Poderes jurídicos de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario

/ley-19210/articulo-9

(Poderes jurídicos de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario tendrá respecto de las instituciones emisoras de dinero electrónico los poderes jurídicos establecidos en los literales A), B), E) y K) del artículo 16 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.

TÍTULO III DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES

CAPÍTULO I REMUNERACIONES Y OTRAS PARTIDAS EN DINERO

Artículo 10 · Pago de nómina

versiones

/ley-19210/articulo-10

(Pago de nómina).- Sin perjuicio de la modalidad de pago en efectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes y de firma en formato electrónico, independiente de la modalidad aplicada para el pago de las remuneraciones y de toda otra partida que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 215.
  • Ver en esta norma, artículos: 11, 21, 24, 25, 26 y 29.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 10.

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Artículo 11 · Cronograma de incorporación

versiones

/ley-19210/articulo-11

(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los empleadores se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.

La modalidad de pago será acordada entre el trabajador y el empleador al momento del inicio de la relación laboral y tendrá vigencia por el término de un año. Si al vencimiento de dicho plazo no se ha acordado una nueva modalidad de pago, el plazo de vigencia para la modalidad aplicada se prorrogará por igual período.

En caso que el pago sea acordado mediante acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico en instituciones que ofrezcan este servicio, el trabajador tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga derecho a percibir. Si el trabajador no optara por una institución en particular, el empleador queda facultado a elegir por él, siendo aplicable dicha elección hasta tanto el trabajador haga uso de su facultad de elegir la institución, en cuyo caso, la elección realizada tendrá vigencia por el término de un año.

Las opciones referidas a modalidad de pago en efectivo o en instituciones de intermediación financiera o emisoras de dinero electrónico a que refieren el presente artículo y el artículo precedente, deberán realizarse cumpliendo con la forma y requisitos que establezca la reglamentación. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 216.
  • Ver en esta norma, artículos: 15, 16 , 21, 24, 25, 26 y 29.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 11.

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CAPÍTULO II PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y TRABAJADORES NO DEPENDIENTES

Artículo 12 · Pago de honorarios profesionales

versiones

/ley-19210/articulo-12

(Pago de honorarios profesionales).- El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, podrá efectuarse en efectivo hasta un monto máximo equivalente a 1.000.000 de UI (un millón de unidades indexadas), mediante medios de pago electrónico o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 219.
  • Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 2.
  • Ver en esta norma, artículos: 13, 24, 25, 26, 29, 46 y 58.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 2, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 12.

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Artículo 13 · Cronograma de incorporación

versiones

/ley-19210/articulo-13

(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los pagos a los profesionales universitarios se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá exceder de dos años contados desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los profesionales que se desempeñen en áreas rurales y en localidades de menos de 2.000 habitantes, dichas prórrogas se extenderán hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 3.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 2.
  • Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 2, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 13.

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Artículo 14 · Pago a trabajadores que presten servicios personales fuera de la relación de dependencia

/ley-19210/articulo-14

(Pago a trabajadores que presten servicios personales fuera de la relación de dependencia).- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen aplicable al pago de honorarios profesionales previsto en el presente Capítulo, a los pagos que se realicen a otros trabajadores que obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26, 29 y 46.

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CAPÍTULO III PASIVIDADES

Artículo 15 · Pago de jubilaciones, pensiones y retiros

versiones

/ley-19210/articulo-15

(Pago de jubilaciones, pensiones y retiros).- Las personas que tengan derecho a percibir jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.

Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá notificarse al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.

Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivo.

El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será exigible para quienes hayan realizado la elección con posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículos: 21, 23, 24, 25, 26 y 29.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 15.

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CAPÍTULO IV BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES

Artículo 17

versiones

/ley-19210/articulo-17

(Pago de beneficios sociales, asignaciones familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- Las personas que tengan derecho a percibir beneficios sociales, complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza y otras prestaciones no mencionadas en los Capítulos anteriores del presente Título, cualquiera sea el instituto de seguridad social o la compañía de seguros que los abone, podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.

Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá notificarse al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.

Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivo.

El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será exigible para quienes hayan realizado la elección con posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha.

Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación a que refiere el inciso primero del presente artículo se derive de una relación laboral, el pago se deberá realizar en la institución en la cual el trabajador percibe su remuneración. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 6.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 18 , 21, 23, 24, 25, 26 y 29.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 1, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 17.

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Artículo 18 Derogado

versiones

/ley-19210/articulo-18

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 7.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 2.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 2, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 18.

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Artículo 19 · Prestaciones de alimentación

versiones

/ley-19210/articulo-19

(Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico, los que deberán garantizar que los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición.

Los beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a solicitar la emisión de hasta un instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo podrá ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino del beneficiario de estas prestaciones.

(*)

Notas

  • Incisos 3º), 4º) y 5º) derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 753.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 3.
  • Ver vigencia: Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 2 , Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 8.
  • Incisos 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
  • Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 8.
  • Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 8, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 19.

Texto original… Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO V RÉGIMEN DE INEMBARGABILIDAD Y OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 20 · Inembargabilidad

/ley-19210/articulo-20

(Inembargabilidad).- Las sumas acreditadas en cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Capítulos I, III y IV del presente Título tendrán el régimen de inembargabilidad previsto en el numeral 1) del artículo 381 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, por el término de ciento ochenta días corridos a contar desde la fecha en que se realizó la acreditación. A los efectos del conocimiento de las sumas acreditadas a que refiere el inciso anterior, será de aplicación lo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 18.139, de 15 de junio de 2007. La reglamentación establecerá el criterio para determinar cuál es el saldo a computar como de naturaleza salarial.

Elimínase el numeral 12) del artículo 381 de la Ley N° 15.982 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 19.153, de 24 de octubre de 2013.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.

Ver en IMPO ↗

Artículo 21 · Excepción

versiones

/ley-19210/articulo-21

(Excepción).- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley en los casos a que refiere el artículo 10 precedente las remuneraciones podrán abonarse a través de medios diferentes a los previstos, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los trabajadores que se desempeñen en zonas rurales o en localidades de menos de 2.000 habitantes, dicha prórroga se extenderá hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación. (*)

En el caso de los trabajadores del servicio doméstico, el acuerdo a que refiere el inciso anterior podrá extenderse hasta el 31 de diciembre de 2017. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo en los casos y condiciones que establezca la reglamentación.

Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley el empleador, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuviera en vigor un acuerdo con alguna institución para el pago de las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se mantendrá vigente por un plazo máximo de un año o hasta que el acuerdo se extinga, si esto acontece antes de transcurrido el año.

En esos casos, la libre elección del trabajador, pasivo o beneficiario prevista en los artículos 11, 15, 16 y 18 de la presente ley recién podrá ser ejercida una vez finalizada la vigencia del acuerdo. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 4.
  • Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 9.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.435 de 23/09/2016 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 4, Ley Nº 19.435 de 23/09/2016 artículo 1, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 21.

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Artículo 22 · Principios de información clara y legible, y buena fe

/ley-19210/articulo-22

(Principios de información clara y legible, y buena fe). - Las ofertas de productos y servicios que realicen las entidades prestadoras de servicio de pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, deberán ajustarse a los principios de información clara y legible, y buena fe, y estarán sujetas a las disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.

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Artículo 23 · Devolución de prestaciones abonadas incorrectamente

/ley-19210/articulo-23

(Devolución de prestaciones abonadas incorrectamente).- Los institutos de seguridad social y las compañías de seguros podrán reclamar a las instituciones de intermediación financiera y a las instituciones emisoras de dinero electrónico, con relación a las sumas acreditadas en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la presente ley con posterioridad al fallecimiento del beneficiario o que hayan sido acreditadas en forma indebida, la devolución de los saldos disponibles que tenga el beneficiario, el beneficiario fallecido o la persona debidamente autorizada. La reglamentación establecerá las condiciones en las que se podrá realizar este reclamo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.

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TÍTULO IV DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES

CAPÍTULO I CARACTERÍSTICAS DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES

Artículo 24 · No discriminación y gratuidad

versiones

/ley-19210/articulo-24

(No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos 10, 12 y 14 de la presente ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En relación a los descritos en los artículos 17 y 19, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario final por la prestación de tales servicios.

Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los servicios referidos con las condiciones básicas establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.

Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el Titulo III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios y promociones.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 754.
  • Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 218, Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 5.
  • Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 1.
  • Incisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 10.
  • Ver en esta norma, artículo: 28.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 218, Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 1, Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 10, Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 5, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 24.

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Artículo 25 · Condiciones básicas mínimas

versiones

/ley-19210/articulo-25

(Condiciones básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos y beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título III deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones básicas:

A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre,

ni exigencia de saldos mínimos.

B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin

necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima. Las

instituciones deberán establecer al menos un mecanismo que habilite

el retiro, en un único movimiento mensual y sin costo, de la

totalidad de los fondos acreditados por las partidas referidas en

los artículos 10, 12, 14 y 17 de la presente ley, de acuerdo a lo

que establezca la reglamentación y sin perjuicio de las extracciones

establecidas en el literal D) del presente artículo. (*)

C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de

intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a sus

titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en

comercios. Las mencionadas cuentas, así como los instrumentos de

dinero electrónico, deberán habilitar la realización de

transferencias domésticas a la misma u otra institución de

intermediación financiera o institución emisora de dinero

electrónico, a través de distintos medios como ser terminales de

autoconsulta, celulares y páginas web. (*)

D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así como

un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a que

refiere el literal siguiente y ocho transferencias domésticas

gratuitas a la misma u otra institución de intermediación financiera

o institución emisora de dinero electrónico. El Poder Ejecutivo queda

facultado a modificar la cantidad de extracciones y transferencias

previstas precedentemente, así como a determinar un monto máximo a

cada transferencia gratuita, por encima del cual las instituciones

podrán cobrar por las mismas. (*)

E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción

en todo el territorio nacional. La reglamentación establecerá las

condiciones mínimas que deberá cumplir dicha red.

F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los

otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios

previstos en el presente artículo, así como dos reposiciones, no

tendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su utilización en

los comercios.

G)Permitirán realizar una transferencia mensual recurrente gratuita de

las sumas de ahorro voluntario individual que los titulares de las

cuentas o instrumentos acuerden con entidades administradoras

autorizadas. El Poder Ejecutivo deberá establecer un plazo perentorio

a efectos de asegurar la interoperabilidad entre las cuentas de ahorro

voluntario y complementario y los mencionados instrumentos, pudiendo

fijar reglas y patrones técnicos en lo pertinente.(*)

La reglamentación establecerá mecanismos y condiciones que permitan, dentro del plazo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la presente ley, el acceso de todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios a medios que habiliten la conversión a efectivo de los fondos acreditados en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la presente ley, tanto en zonas urbanas como suburbanas y rurales de todo el territorio nacional.

Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.

Las condiciones básicas mínimas establecidas en el presente artículo solo regirán para las instituciones de intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico locales.

Las condiciones relativas a extracción de fondos y realización de transferencias previstas en los literales B), C), D) y E) precedentes, no serán aplicables a los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. (*)

Notas

  • Inciso 1º) literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 11.
  • Inciso 1º), literales C) y D) redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 6.
  • Inciso 1º), literal G) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
  • Inciso 1º), literal G) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 130.
  • Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 7.
  • Ver en esta norma, artículos: 27 y 28.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 25.

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CAPÍTULO II DE LAS CUENTAS SIMPLIFICADAS PARA EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN ECONÓMICA

Artículo 26 · Cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica

/ley-19210/articulo-26

(Cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica).- Las instituciones de intermediación financiera que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley, tendrán la obligación de ofrecer a quienes se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo y a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 que así lo soliciten, la apertura de cuentas a los efectos de los pagos previstos en la presente ley. La Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay establecerá las características que deberán cumplir estas cuentas simplificadas a los efectos de que las instituciones de intermediación financiera puedan aplicar, con relación a las mismas, procedimientos de debida diligencia simplificados y monitoreos limitados.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 27, 28 y 29.

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Artículo 27

/ley-19210/articulo-27

(Condiciones básicas mínimas de las cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica).- Las cuentas simplificadas a las que refiere el artículo anterior deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las condiciones básicas detalladas en el artículo 25 de la presente ley para las cuentas en instituciones de intermediación financiera.

Una misma empresa tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 28 y 29.

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CAPÍTULO III OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 28 · Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU

/ley-19210/articulo-28

(Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU).- Compete al BCU reglamentar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24 a 27 de la presente ley, así como establecer requerimientos que aseguren el cumplimiento de la normativa contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Artículo 29 · Información a proporcionar a los usuarios de servicios financieros

/ley-19210/articulo-29

(Información a proporcionar a los usuarios de servicios financieros).- En oportunidad de ofrecer los servicios descritos en el Título III y en el Capítulo II del Título IV de la presente ley, las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán proporcionar información sobre el régimen establecido en la presente ley, así como el funcionamiento general del sistema financiero y los derechos de los usuarios de los servicios financieros. El Banco Central del Uruguay establecerá los criterios y contenidos básicos de la información a ser proporcionada y controlará el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, pudiendo aplicar, en caso de incumplimiento, las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

TÍTULO V DEL CRÉDITO DE NÓMINA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 30 · Crédito de Nómina

/ley-19210/articulo-30

(Crédito de Nómina).- Los trabajadores y pasivos que elijan una institución de intermediación financiera para el cobro de su remuneración o pasividad, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán solicitar a dicha institución o a las instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar a su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias para el pago de las cuotas respectivas.

Los trabajadores y pasivos que elijan una institución emisora de dinero electrónico para el cobro de su remuneración o pasividad, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán solicitar a las instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.829, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar a su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias para el pago de las cuotas respectivas.

En caso de que el trabajador o pasivo opte por cambiar de institución en la cual percibe sus ingresos, se mantendrá el descuento legal sobre su salario o pasividad para el pago de las cuotas de los Créditos de Nómina contraídos con anterioridad.

La autorización a realizar el descuento legal no será válida si el Crédito de Nómina concedido no cumple con las siguientes condiciones:

A) Que haya sido otorgado en la moneda en la cual el trabajador o

pasivo percibe su remuneración o prestación, o en unidades indexadas.

B) Que el valor de la cuota o la suma de las cuotas en caso de más de

un Crédito de Nómina no supere el 20% (veinte por ciento) de los

haberes mensuales nominales del trabajador o pasivo al momento de

solicitar el crédito. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda,

dicho porcentaje podrá alcanzar el 35% (treinta y cinco por ciento).

C) Que la tasa de interés implícita del préstamo, en los términos

definidos en la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, a la fecha de

concesión del mismo, no supere en un porcentaje mayor a 20% (veinte por

ciento) la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace

referencia el literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la

mencionada ley, considerando monedas y plazos similares. En el caso de

créditos hipotecarios de vivienda se tomará como referencia la tasa

media de interés de los créditos para vivienda informada por el Banco

Central del Uruguay.

La reglamentación de la presente ley podrá establecer otras condiciones que deberá reunir el Crédito de Nómina para quedar comprendido en lo dispuesto en este artículo.

Artículo 31 · Consentimiento expreso

/ley-19210/articulo-31

(Consentimiento expreso).- El consentimiento otorgado por el trabajador autorizando el descuento de sus haberes deberá otorgarse en forma expresa y mediante documento firmado. Serán nulos absolutamente los descuentos que se realicen en cumplimiento de una solicitud del prestamista que no incluya el consentimiento recién referido.

Artículo 32

/ley-19210/articulo-32

(*)

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la presente ley.

Notas

  • Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 1.

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Artículo 33

/ley-19210/articulo-33

(*)

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la presente ley, salvo el tope de intereses referido en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 17.829, que comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente a los dos años de igual fecha.

Notas

  • Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 2.

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TÍTULO VI OTROS PAGOS REGULADOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 35 · Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos

versiones

/ley-19210/articulo-35

(Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).-

El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico,

cualesquiera sean la naturaleza de las partes intervinientes, podrá

realizarse mediante el medio de pago en efectivo hasta:

a) La suma de 200.000 Unidades Indexadas (doscientas mil unidades

indexadas), o

b) El cinco por ciento (5%) del valor total de la operación, siempre

que dicho monto no supere las 450.000 Unidades Indexadas

(cuatrocientos cincuenta mil unidades indexadas).

El uso de efectivo será válido cuando se cumpla alguna de las dos

condiciones anteriores. El saldo de la operación, en caso de existir,

deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo.

Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda

metálica sean nacionales o extranjeros.

La presente restricción del uso de efectivo prevista en los incisos

anteriores, será de aplicación, en las sociedades comerciales,

respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital,

con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos,

reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones

sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate,

amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la

Ley de Sociedades Comerciales.

Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades

indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de

cada mes.

Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las

condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades

comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del

efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de

tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas

actividades, así como de sus usuarios. Asimismo, y con esa misma

finalidad, podrá habilitar, a solicitud de parte, a que los

establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan

restringir la aceptación del efectivo para el cobro de dichas

operaciones. La reglamentación establecerá las condiciones generales

de esta habilitación.

El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de

las facultades previstas en los incisos precedentes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 3.
  • Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 (excepto aquellas disposiciones para las que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia), Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1, Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
  • Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1, Ley Nº 19.398 de 01/06/2016 artículo 1.
  • Incisos 1º) y 5º) ver vigencia: Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1, Decreto Nº 131/018 de 07/05/2018 artículo 1, Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017 artículo 5, Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1, Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 221.
  • Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 8.
  • Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 740.
  • Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 739.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017, Decreto Nº 131/016 de 04/05/2016.
  • Ver en esta norma, artículos: 35 - BIS, 37, 38, 41 - BIS , 45 y 46.
  • Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 221, Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 8, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 739 y 740, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 35.

Texto original… Ver en IMPO ↗

TÍTULO VI OTROS PAGOS REGULADOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 35 BIS · Artículo 35-BIS

versiones

/ley-19210/articulo-35-bis

Para las operaciones o negocios jurídicos cuyo importe se entregue parte en efectivo y parte en otro medio de pago, el límite en efectivo no podrá superar el establecido en el artículo precedente.

Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En las operaciones con saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la precedente. Cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las instituciones de intermediación financiera deberán permitir la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

El presente artículo y el precedente, no serán de aplicación en los casos de enajenación de inmuebles por vía de expropiación, ni en los casos de enajenación de inmuebles y contratos que otorgue el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en calidad de enajenante en el marco de la ejecución de sus programas habitacionales cuyo precio se integre con préstamos y subsidios otorgados por esa Cartera. (*)

En las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio jurídico ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en el mismo.

Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda, tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su efectiva acreditación.

No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en los casos que corresponda.

Cuando en los actos y negocios jurídicos mencionados precedentemente intervenga un escribano público y tenga la calidad de depositario de una suma convenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea la operación a celebrarse, se admitirá la utilización de medios de pago bancarizados a nombre de dicho profesional, no constituyendo una inhibición al ejercicio de la profesión. (*)

Notas

  • Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 226.
  • Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
  • Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 222.
  • Ver en esta norma, artículo: 46.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 222.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 36 Derogado

versiones

/ley-19210/articulo-36

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 224.
  • Ver vigencia: Decreto Nº 131/018 de 07/05/2018 artículo 1, Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017 artículo 5, Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1, Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1, Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1, Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1, Ley Nº 19.398 de 01/06/2016 artículo 1, Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1, Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 9.
  • Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 217.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017.
  • Ver en esta norma, artículo: 46.
  • Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 9, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 217, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 36.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 36 BIS · Artículo 36-BIS Derogado

versiones

/ley-19210/articulo-36-bis

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 224.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 12.
  • Ver en esta norma, artículo: 46.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 12.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 37 · Fraccionamiento de operaciones o pagos

versiones

/ley-19210/articulo-37

(Fraccionamiento de operaciones o pagos).- Para determinar los montos establecidos en los artículos precedentes del presente Capítulo, se sumarán los importes de todos los pagos en que se haya fraccionado la operación o negocio jurídico, de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 10.
  • Ver en esta norma, artículo: 46.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 37.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 38 · Excepciones

versiones

/ley-19210/articulo-38

(Excepciones).- Lo dispuesto en los artículos 35 y 36 precedentes no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera, una institución emisora de dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco Central del Uruguay, ni en aquellos en que la operación involucrada haya sido objeto de una regulación específica y diversa en la presente ley.

La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones de similar naturaleza a las previstas en el inciso anterior, así como a aquellas actividades en las que la aplicación de lo previsto en los referidos artículos limite la efectividad de los mecanismos de prevención y control del lavado de activos y financiamiento del terrorismo previstos en las regulaciones específicas en la materia. (*)

Notas

  • Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 13.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017.
  • Ver en esta norma, artículo: 46.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 38.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 39 Derogado

versiones

/ley-19210/articulo-39

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 224.
  • Ver vigencia: Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 3, Decreto Nº 262/014 de 11/09/2014 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 11.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 264/015 de 28/09/2015.
  • Ver en esta norma, artículo: 46.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 11, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 39.

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Artículo 40 Derogado

versiones

/ley-19210/articulo-40

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 224.
  • Ver vigencia: Decreto Nº 351/017 de 19/12/2017 artículo 7, Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1, Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1, Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1, Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1, Ley Nº 19.398 de 01/06/2016 artículo 1, Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1, Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 12.
  • Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 363.
  • Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 14.
  • Incisos 7º) y 8º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 15.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 351/017 de 19/12/2017.
  • Ver en esta norma, artículo: 46.
  • Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículos 14 y 15, Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 12, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 363, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 40.

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Artículo 41 Derogado

versiones

/ley-19210/articulo-41

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 224.
  • Ver vigencia: Decreto Nº 351/017 de 19/12/2017 artículo 7, Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1, Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1, Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1, Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1, Ley Nº 19.398 de 01/06/2016 artículo 1, Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1, Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 13.
  • Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 16.
  • Inciso 8º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 3.
  • Incisos 7º), 8º) y 9º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 17.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 351/017 de 19/12/2017.
  • Ver en esta norma, artículo: 46.
  • Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículos 16 y 17, Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 3, Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 13, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 41.

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Artículo 41 BIS · Artículo 41-BIS Derogado

versiones

/ley-19210/articulo-41-bis

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 224.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 18.
  • Ver en esta norma, artículo: 46.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 18.

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Artículo 42 · Proveedores del Estado

versiones

/ley-19210/articulo-42

(Proveedores del Estado).- Los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente ley podrán cumplirse, a opción del proveedor, en efectivo hasta el límite máximo para la compra directa común, o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 220.
  • Ver vigencia: Decreto Nº 333/014 de 19/11/2014 artículo 1.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 180/015 de 06/07/2015.
  • Ver en esta norma, artículos: 45 y 46.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 42.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 43 Derogado

versiones

/ley-19210/articulo-43

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 224.
  • Ver vigencia: Decreto Nº 349/015 de 22/12/2015 artículo 1, Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 2.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 14.
  • Ver en esta norma, artículo: 46.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 14, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 43.

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Artículo 45 · Prórroga

/ley-19210/articulo-45

(Prórroga).- Facúltese al Poder Ejecutivo a prorrogar por un año la entrada en vigencia de lo previsto en los artículos 35, 36 y 39 a 43 de la presente ley.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 46.

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Artículo 46 · Incumplimientos y sanciones

versiones

/ley-19210/articulo-46

(Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el artículo 35 de la presente ley, será sancionado con una multa máxima que podrá alcanzar al mayor de los siguientes valores: el 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos o 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de los pagos de honorarios profesionales y los pagos a trabajadores que presten servicios profesionales fuera de la relación de dependencia, en los que únicamente será responsable la parte que reciba los pagos.

La Administración Tributaria será la autoridad competente para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, así como para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las empresas que administren medios de pago electrónicos y que intervengan en las ventas de bienes y prestaciones de servicios regulados en el presente Capítulo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 223.
  • Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 15.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 15, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 46.

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TÍTULO VII PROGRAMA DE AHORRO JOVEN PARA VIVIENDA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 47 · Promoción del ahorro de los jóvenes para facilitar el acceso a soluciones de vivienda

/ley-19210/articulo-47

(Promoción del ahorro de los jóvenes para facilitar el acceso a soluciones de vivienda).- Créase el Programa de Ahorro Joven para Vivienda, que tendrá por objeto promover el ahorro de los trabajadores formales jóvenes con el fin de facilitar el acceso a una solución de vivienda.

Notas

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Artículo 48 · Beneficiarios

versiones

/ley-19210/articulo-48

(Beneficiarios).- Podrán inscribirse en el programa los trabajadores formales que tengan entre dieciocho y veintinueve años de edad al momento de su inscripción y que acrediten tener una cuenta de ahorro para vivienda, denominada Cuenta Vivienda a los efectos de esta ley, en instituciones de intermediación financiera que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Capítulo. La reglamentación podrá admitir la inscripción de otros instrumentos de ahorro administrados por agentes regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay. (*)

Se entiende por trabajador formal a los efectos del presente Capítulo a aquel que esté inscripto en el instituto de seguridad social que corresponda según la actividad que desempeña, ya sea como dependiente o como trabajador que preste servicios fuera de la relación de dependencia.

Notas

  • Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 4.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 48.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 49 · Cuenta Vivienda

/ley-19210/articulo-49

(Cuenta Vivienda).- El ahorrista que cumpla las condiciones establecidas en el presente Capítulo podrá inscribir una única Cuenta Vivienda en el programa, pudiendo ser esta una cuenta de ahorro preexistente o una nueva cuenta que las instituciones de intermediación financiera ofrezcan a quienes lo soliciten.

La cuenta inscripta no podrá estar denominada en moneda extranjera, restricción que deberá ser comunicada al cliente por la institución. El ahorrista podrá disponer de sus ahorros en la forma que pacte con la institución de intermediación financiera. No obstante, en caso de que se produzcan retiros durante la vigencia del programa, el titular de la Cuenta Vivienda no podrá acceder a los beneficios establecidos en este Capítulo.

Notas

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Artículo 50 · De las características del Programa de Ahorro Joven para Vivienda

/ley-19210/articulo-50

(De las características del Programa de Ahorro Joven para Vivienda).- El programa tendrá una duración de seis años desde la fecha en que se reglamente la presente ley. Una vez finalizado este plazo, los inscriptos en el programa no generarán derecho al beneficio previsto en este Capítulo.

Para acceder a los beneficios previstos en el presente Capítulo, la Cuenta Vivienda del titular deberá verificar simultáneamente los siguientes requisitos:

i) Haber recibido depósitos en no menos de dieciocho meses,

consecutivos o no, desde la fecha de apertura de la cuenta o desde su

adhesión al programa, en caso de cuentas de ahorro preexistentes, por

un monto igual o superior al equivalente a 500 UI (quinientas

unidades indexadas) cada uno de los depósitos. ii) No haber registrado retiros desde la fecha de apertura de la

cuenta o desde su adhesión al programa en caso de cuentas de ahorro

preexistentes.

Asimismo, el acceso a los beneficios que dispone este Capítulo estará condicionado a que el titular de la Cuenta Vivienda acredite ser titular, o uno de los titulares, en alguno de los siguientes casos:

A) Compraventa o promesa de compraventa de un inmueble con destino a

vivienda.

B) Ser arrendatario de inmueble con destino a vivienda.

C) Ser beneficiario de alguno de los programas de soluciones de

vivienda del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio

Ambiente o de la Agencia Nacional de Vivienda, de acuerdo a la

reglamentación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y

Medio Ambiente vigente al momento de acceder al beneficio.

D) Acceso a otras soluciones de vivienda, de acuerdo a lo que

establezca la reglamentación.

Notas

  • Reglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.
  • Ver en esta norma, artículo: 51.

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Artículo 51 · Beneficio económico

versiones

/ley-19210/articulo-51

(Beneficio económico).- El titular de la Cuenta Vivienda inscripta en el programa antes del 31 de diciembre de 2018 podrá solicitar el beneficio económico que se define en el presente artículo, cuando acredite, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación, que los ahorros se utilicen para acceder a una solución de vivienda, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

El beneficio económico consistirá en un aporte de dinero equivalente al 30% (treinta por ciento) del saldo final computable, el que se determinará como la suma de todos los depósitos, con un tope mensual de 750 UI (setecientas cincuenta unidades indexadas) o su equivalente, realizados desde la fecha de inscripción de la Cuenta Vivienda al Programa y hasta el 30 de junio de 2020. Los depósitos que se realicen con posterioridad a esa fecha no serán tenidos en cuenta a los efectos previstos en el inciso segundo del artículo anterior, ni para la determinación del saldo final computable. El beneficio económico será financiado por la Agencia Nacional de Vivienda con cargo a la recaudación de los fideicomisos administrados por la misma y será abonado al beneficiario en la forma que defina la reglamentación. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 5.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 51.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 52 · Cierre del programa

/ley-19210/articulo-52

(Cierre del programa).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer el cierre del programa una vez que se alcancen los cincuenta mil inscriptos.

Notas

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TÍTULO VIII DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 53

versiones

/ley-19210/articulo-53

(*) Lo previsto en el presente artículo regirá a partir del 1° de agosto de 2014.(*)

Notas

  • Inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.228 de 27/06/2014 artículo 1.
  • Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 87 - Título 10.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 53.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 58

/ley-19210/articulo-58

(*) Lo dispuesto en los literales H) e I) anteriores será de aplicación para ejercicios iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones de los artículos 39 y 12 de la presente ley, respectivamente.

Notas

  • Además, este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 24.
  • - Título 4 Literales H) e I).

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Artículo 60

/ley-19210/articulo-60

(*)

Notas

  • Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 19 - Título 10 Numeral 2º), literal E), incisos 6º) y 7º).

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Artículo 61

/ley-19210/articulo-61

(*) Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 39 de la presente ley.

Notas

  • Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 39 - BIS Título 7 inciso 1º).

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Artículo 62

/ley-19210/articulo-62

(*) Lo dispuesto en el presente literal será de aplicación para ejercicios iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 39 de la presente ley.

Notas

  • Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 14 - Título 7 inciso 1º), literal C).

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Artículo 63

/ley-19210/articulo-63

(*) Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a los inmuebles adquiridos a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 40 de la presente ley.

Notas

  • Además, este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 20.
  • - Título 7 Inciso 11).

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TÍTULO IX OTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO I PAGOS CON EFECTIVO Y CON TARJETA DE DÉBITO

Artículo 64 Derogado

versiones

/ley-19210/articulo-64

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 224.
  • Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 16.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 16, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 64.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 65

/ley-19210/articulo-65

(Prohibición de condicionar a los proveedores o comercios la aceptación de pago con tarjeta de débito y crédito).- Los proveedores o comercios podrán optar por aceptar tarjetas de débito o crédito como medio de pago por la venta de sus productos o prestación de sus servicios, quedando prohibido a los emisores de tarjetas exigir a aquellos que deban aceptar ambos tipos de instrumentos. Serán nulas las cláusulas contractuales que no respeten la prohibición referida.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 67.

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Artículo 66 · Competencias del Área Defensa del Consumidor

versiones

/ley-19210/articulo-66

(Competencias del Área Defensa del Consumidor).- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley. Sin perjuicio de los cometidos de la Dirección General Impositiva, también será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento por parte de los comercios de la correcta aplicación de las rebajas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dispuestas en los artículos 87, 87 BIS y 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y en el artículo 1° de la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, modificativos y concordantes. A tales efectos, podrá exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesite en los locales de los emisores, proveedores o comercios.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los mencionados artículos será pasible de las sanciones que disponga la Dirección General de Comercio, dentro de las previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 20.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 66.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 67 · Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU

/ley-19210/articulo-67

(Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU).- Compete al BCU, en relación a lo previsto en el presente Capítulo:

A) Informar y asesorar a los tenedores de tarjetas de débito e

instrumentos de dinero electrónico sus derechos.

B) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la

presente ley.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado artículo será pasible de las sanciones que disponga el BCU, dentro de las previstas en el literal L) del artículo 38 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.

CAPÍTULO II DÉBITOS AUTOMÁTICOS EN CUENTAS DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA E INSTRUMENTOS DE DINERO ELECTRÓNICO

Artículo 68 · Definiciones

versiones

/ley-19210/articulo-68

(Definiciones).- A efectos de lo previsto en este Capítulo, se entenderá por:

A) Ordenante: persona física o jurídica titular de una cuenta de

institución de intermediación financiera o instrumento de dinero

electrónico que autoriza una operación de pago con cargo a dicha

cuenta o instrumento, o las tarjetas asociadas a la cuenta o

instrumento. (*)

B) Beneficiario: persona física o jurídica destinataria de los fondos

que hayan sido objeto de una operación de pago mediante un débito

automático.

C) Débito automático: servicio de pago destinado a cumplir una

obligación a través de un cargo en una cuenta en institución de

intermediación financiera o instrumento de dinero electrónico del

ordenante. La instrucción de la operación de pago es iniciada por el

beneficiario, sobre la base del consentimiento dado por el ordenante

al beneficiario o al proveedor de servicios de pago del ordenante, de

acuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a tales efectos.

D) Orden de pago: instrucción cursada por el beneficiario por la que

se solicita la ejecución de una operación de pago mediante un débito

automático previamente autorizado por el ordenante.

E) Contrato marco: contrato de servicio de pago mediante débito

automático que rige la ejecución futura de operaciones de pago

individuales o sucesivas, en el que se estipulan las condiciones en

que dicho servicio se ejecutará.

Notas

  • Literal A) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 712.
  • Literal A) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículo: 74 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 68.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 69 · Proveedores de servicios de pago de débito automático

/ley-19210/articulo-69

(Proveedores de servicios de pago de débito automático).- Podrán prestar los servicios de pago de débito automático reglamentados en el presente Capítulo las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 74 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

Artículo 70 · Consentimiento

/ley-19210/articulo-70

(Consentimiento).- Las operaciones de débito automático se considerarán autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución de acuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a tales efectos. El contrato marco podrá prever la autorización previa de cada una de las operaciones o establecer una autorización genérica para una serie de operaciones de pago. En los casos que se prevea la autorización previa, el ordenante y su proveedor de servicios de pago de débito automático acordarán la forma en que se dará el consentimiento así como el procedimiento de notificación del mismo. El Banco Central del Uruguay podrá establecer requisitos mínimos a tales efectos.

En el caso del consentimiento genérico, el contrato marco podrá establecer los límites máximos hasta los cuales el ordenante autoriza al proveedor de servicios de pago de débito automático a realizar operaciones de pago. En el caso de autorizaciones previas, cada una de ellas podrá explicitar tal circunstancia.

El ordenante podrá revocar la orden de pago otorgada en cualquier momento, hasta el final del día hábil anterior al día convenido para el débito automático.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 74 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

Artículo 71

/ley-19210/articulo-71

(Notificación de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente).- Cuando el ordenante tenga conocimiento de que se ha producido una operación de débito automático no autorizada o ejecutada incorrectamente por parte del proveedor de servicios de pago de débito automático, deberá comunicar la misma en forma fidedigna a su proveedor a fin de poder obtener la rectificación del mismo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 74 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

Artículo 72 · Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago

/ley-19210/articulo-72

(Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago).- Cuando un ordenante niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ejecutó de manera incorrecta por parte del proveedor de servicios de pago de débito automático, corresponderá a su proveedor demostrar que la operación de pago fue autorizada y ejecutada correctamente, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción del reclamo, pasado el cual, el mismo se considerará confirmado.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 74 (vigencia).

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Artículo 73

/ley-19210/articulo-73

(Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente).- En caso que se ejecute una operación de pago no autorizada o que la misma haya sido ejecutada incorrectamente por parte del proveedor de servicios de pago de débito automático, el mismo deberá devolver el importe íntegro debitado en un plazo no mayor de un día hábil contado a partir de la confirmación del reclamo, sin perjuicio de la compensación por los eventuales costos financieros asociados a la operación y las indemnizaciones por daños y perjuicios a las que pudiera haber lugar.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 74 (vigencia).

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Artículo 74 · Disposición transitoria

/ley-19210/articulo-74

(Disposición transitoria).- Lo previsto en el presente Capítulo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año.

Los débitos acordados antes de la fecha señalada en el inciso anterior seguirán siendo válidos y se entenderán en los términos acordados con el usuario de los servicios de pago en el respectivo contrato.

Con independencia de lo dispuesto en el inciso anterior, los contratos a los que se refiere dicho apartado deberán adaptarse a lo previsto en la presente ley, en el plazo previsto en el inciso primero del presente artículo.

CAPÍTULO III VENTAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS

Artículo 75

/ley-19210/articulo-75

(Prohibición de condicionamiento en la oferta de productos y servicios financieros y no financieros).- Las entidades que ofrezcan productos y servicios financieros de cualquier especie no podrán condicionar su prestación a la contratación de otros servicios o productos de carácter no financiero, provistos por la misma entidad o por un tercero, ni ofrecer un mejor precio por los primeros, u otro beneficio, si contrata también los segundos.

Deberán además informar públicamente en todas las ofertas y también al cliente previamente a la contratación:

A) El derecho del consumidor de contratar únicamente los productos y

servicios financieros sin necesidad de contratar otros servicios o

productos no financieros, y viceversa.

B) El monto de la cuota y el monto total a abonar por capital,

actualizaciones, intereses, compensaciones, comisiones, gastos,

seguros u otros cargos vinculados a la contratación de los productos

y servicios financieros, o a la de servicios o productos no

financieros en su caso.

La información deberá brindarse por escrito, en caracteres destacados y en documento único e independiente, y en caso de contratación, el consumidor deberá firmar el documento, indicando expresamente si opta por contratar solamente los productos y servicios financieros o también otros servicios o productos no financieros.

En caso de infracción a las obligaciones previstas en este artículo, los montos abonados por el consumidor por los servicios o productos no financieros serán computados íntegramente para el cálculo de la tasa de interés implícita a efectos de la determinación de la existencia de intereses usurarios.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será pasible de las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 76.

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Artículo 76 · Disposición transitoria

/ley-19210/articulo-76

(Disposición transitoria).- Se presumirá, salvo indicación expresa en contrario, que quienes registren a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley la calidad de socios de asociaciones civiles o cooperativas que ofrezcan conjuntamente productos y servicios financieros y no financieros, aceptan la provisión conjunta de los mismos. La reglamentación establecerá los mecanismos a través de los cuales dichos asociados podrán expresar su voluntad de contratar exclusivamente productos y servicios financieros o no financieros, así como la información que dichas instituciones deberán proporcionar a sus socios con relación a lo previsto en el artículo 75 de la presente ley.

Artículo 77

/ley-19210/articulo-77

(*) Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Notas

  • Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 artículo 16 inciso 1º).

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CAPÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 79

versiones

/ley-19210/articulo-79

(Transferencias entre instituciones habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay).- Facúltase al Poder Ejecutivo a regular los precios de las transferencias domésticas de fondos realizadas entre cuentas o instrumentos de dinero electrónico radicados en una misma o en diversas instituciones de intermediación financiera o instituciones emisoras de dinero electrónico, incluyendo las tarifas entre instituciones, los costos que las mismas puedan trasladar a los usuarios finales, los plazos en que deban cumplirse y demás condiciones y requisitos que entienda pertinentes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 17.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 79.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 80

/ley-19210/articulo-80

(Interoperabilidad de las redes de cajeros automáticos y otros dispositivos que habiliten la extracción de efectivo).- Extiéndese lo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, a las redes de cajeros automáticos y otros dispositivos que habiliten la extracción de efectivo.

Artículo 81 · Programa de subsidio al acceso a bienes de confort básicos

/ley-19210/articulo-81

(Programa de subsidio al acceso a bienes de confort básicos).-Facúltese al Poder Ejecutivo a implementar un programa de subsidio a la compra de bienes de confort básicos de los hogares, así como su financiamiento, destinado a los beneficiarios de Asignaciones Familiares que perciban dicho beneficio a través de la tarjeta BPS Prestaciones. Dichos bienes podrán incluir, en los términos que establezca la reglamentación, refrigeradores, calentadores de agua e instrumentos de calefacción.

Artículo 82 · Valor de la unidad indexada

versiones

/ley-19210/articulo-82

(Valor de la unidad indexada).- Todas las referencias realizadas en la presente ley a valores expresados en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al primer día de cada año. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 18.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 82.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 83 · Orden público

/ley-19210/articulo-83

(Orden público).- Las disposiciones establecidas en la presente ley son de orden público.

Artículo 84 · Referencias al Texto Ordenado 1996

/ley-19210/articulo-84

(Referencias al Texto Ordenado 1996).- Las referencias efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen.

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