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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 38 · Excepciones

Ley de Inclusión Financiera · Ley N.º 19.210 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO VI OTROS PAGOS REGULADOS › CAPÍTULO ÚNICO

(Excepciones).- Lo dispuesto en los artículos 35 y 36 precedentes no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera, una institución emisora de dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco Central del Uruguay, ni en aquellos en que la operación involucrada haya sido objeto de una regulación específica y diversa en la presente ley.

La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones de similar naturaleza a las previstas en el inciso anterior, así como a aquellas actividades en las que la aplicación de lo previsto en los referidos artículos limite la efectividad de los mecanismos de prevención y control del lavado de activos y financiamiento del terrorismo previstos en las regulaciones específicas en la materia. (*)

Notas

  • Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 13.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017.
  • Ver en esta norma, artículo: 46.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 38.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.732 · 28/12/2018

(Excepciones).- Lo dispuesto en los artículos 35 y 36 precedentes no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera, una institución emisora de dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco Central del Uruguay, ni en aquellos en que la operación involucrada haya sido objeto de una regulación específica y diversa en la presente ley.

La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones de similar naturaleza a las previstas en el inciso anterior, así como a aquellas actividades en las que la aplicación de lo previsto en los referidos artículos limite la efectividad de los mecanismos de prevención y control del lavado de activos y financiamiento del terrorismo previstos en las regulaciones específicas en la materia. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.210 · 09/05/2014

(Excepciones).- Lo dispuesto en los artículos 35 y 36 precedentes no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera, una institución emisora de dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco Central del Uruguay, ni en aquellos en que la operación involucrada haya sido objeto de una regulación específica y diversa en la presente ley.

La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones de similar naturaleza a las previstas en el inciso anterior.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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