Artículo 79
Ley de Inclusión Financiera · Ley N.º 19.210 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Transferencias entre instituciones habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay).- Facúltase al Poder Ejecutivo a regular los precios de las transferencias domésticas de fondos realizadas entre cuentas o instrumentos de dinero electrónico radicados en una misma o en diversas instituciones de intermediación financiera o instituciones emisoras de dinero electrónico, incluyendo las tarifas entre instituciones, los costos que las mismas puedan trasladar a los usuarios finales, los plazos en que deban cumplirse y demás condiciones y requisitos que entienda pertinentes. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Transferencias entre instituciones habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay).- Facúltase al Poder Ejecutivo a regular los precios de las transferencias domésticas de fondos realizadas entre cuentas o instrumentos de dinero electrónico radicados en una misma o en diversas instituciones de intermediación financiera o instituciones emisoras de dinero electrónico, incluyendo las tarifas entre instituciones, los costos que las mismas puedan trasladar a los usuarios finales, los plazos en que deban cumplirse y demás condiciones y requisitos que entienda pertinentes. (*)
(Transferencias entre instituciones habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay).- Facúltase al Poder Ejecutivo a regular los precios de las transferencias domésticas de fondos realizadas entre cuentas radicadas en una misma o en diversas instituciones de intermediación financiera, incluyendo las tarifas entre instituciones, los costos que las instituciones puedan trasladar a los usuarios finales, los plazos en que deban cumplirse y demás condiciones y requisitos que entienda pertinentes.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.