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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 75

Ley de Inclusión Financiera · Ley N.º 19.210 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO IX OTRAS DISPOSICIONES › CAPÍTULO III VENTAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS

(Prohibición de condicionamiento en la oferta de productos y servicios financieros y no financieros).- Las entidades que ofrezcan productos y servicios financieros de cualquier especie no podrán condicionar su prestación a la contratación de otros servicios o productos de carácter no financiero, provistos por la misma entidad o por un tercero, ni ofrecer un mejor precio por los primeros, u otro beneficio, si contrata también los segundos.

Deberán además informar públicamente en todas las ofertas y también al cliente previamente a la contratación:

A) El derecho del consumidor de contratar únicamente los productos y

servicios financieros sin necesidad de contratar otros servicios o

productos no financieros, y viceversa.

B) El monto de la cuota y el monto total a abonar por capital,

actualizaciones, intereses, compensaciones, comisiones, gastos,

seguros u otros cargos vinculados a la contratación de los productos

y servicios financieros, o a la de servicios o productos no

financieros en su caso.

La información deberá brindarse por escrito, en caracteres destacados y en documento único e independiente, y en caso de contratación, el consumidor deberá firmar el documento, indicando expresamente si opta por contratar solamente los productos y servicios financieros o también otros servicios o productos no financieros.

En caso de infracción a las obligaciones previstas en este artículo, los montos abonados por el consumidor por los servicios o productos no financieros serán computados íntegramente para el cálculo de la tasa de interés implícita a efectos de la determinación de la existencia de intereses usurarios.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será pasible de las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 76.

Ver en IMPO ↗

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