Artículo 41
Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.
Ley de Inclusión Financiera · Ley N.º 19.210 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(*)
Notas
- Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 224.
- Ver vigencia: Decreto Nº 351/017 de 19/12/2017 artículo 7, Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1, Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1, Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1, Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1, Ley Nº 19.398 de 01/06/2016 artículo 1, Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1, Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 13.
- Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 16.
- Inciso 8º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 3.
- Incisos 7º), 8º) y 9º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 17.
- Reglamentado por: Decreto Nº 351/017 de 19/12/2017.
- Ver en esta norma, artículo: 46.
- Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículos 16 y 17, Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 3, Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 13, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 41.
Versiones de este artículo
(*)
Agrégase a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 41 BIS. (Disposiciones complementarias referidas a los
artículos 35, 36, 40 y 41).- Habilítase a que, en las operaciones
alcanzadas por las disposiciones de los incisos primero y quinto del
artículo 35 y de los artículos 36, 40 y 41 de la presente ley, puedan
realizarse pagos con cualquier medio, incluido el efectivo, siempre
que en conjunto no superen el equivalente a 8.000 UI (ocho mil
unidades indexadas).
La entrega de dinero necesaria para el nacimiento o perfeccionamiento
de las operaciones o negocios jurídicos comprendidos en los artículos
35 y 36 deberá efectuarse con los medios de pago previstos en dichos
artículos.
En las operaciones alcanzadas por las disposiciones de los artículos
36, 40 y 41 de la presente ley se admitirá que el pago se realice
mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación
financiera o en instrumento de dinero electrónico.
Cuando en las operaciones a que refiere el inciso anterior intervenga
un escribano público y retenga en calidad de depositario una suma
convenida por las partes para la cancelación de obligaciones
tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda o gasto
que afecte la operación a celebrarse, se admitirá el uso de la
referida retención para integrar el pago en dinero de la operación.
Asimismo, en el caso de las operaciones a que refieren los artículos
40 y 41, se admitirá la utilización de letras de cambio cruzadas a
nombre de dicho profesional por hasta el monto recibido en concepto de
seña o arras, en las condiciones que establezca la reglamentación, y
de letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de
intermediación financiera a nombre del representante del adquirente,
cuando lo hubiere".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.