Artículo 30 · Crédito de Nómina
Ley de Inclusión Financiera · Ley N.º 19.210 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Crédito de Nómina).- Los trabajadores y pasivos que elijan una institución de intermediación financiera para el cobro de su remuneración o pasividad, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán solicitar a dicha institución o a las instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar a su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias para el pago de las cuotas respectivas.
Los trabajadores y pasivos que elijan una institución emisora de dinero electrónico para el cobro de su remuneración o pasividad, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán solicitar a las instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.829, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar a su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias para el pago de las cuotas respectivas.
En caso de que el trabajador o pasivo opte por cambiar de institución en la cual percibe sus ingresos, se mantendrá el descuento legal sobre su salario o pasividad para el pago de las cuotas de los Créditos de Nómina contraídos con anterioridad.
La autorización a realizar el descuento legal no será válida si el Crédito de Nómina concedido no cumple con las siguientes condiciones:
A) Que haya sido otorgado en la moneda en la cual el trabajador o
pasivo percibe su remuneración o prestación, o en unidades indexadas.
B) Que el valor de la cuota o la suma de las cuotas en caso de más de
un Crédito de Nómina no supere el 20% (veinte por ciento) de los
haberes mensuales nominales del trabajador o pasivo al momento de
solicitar el crédito. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda,
dicho porcentaje podrá alcanzar el 35% (treinta y cinco por ciento).
C) Que la tasa de interés implícita del préstamo, en los términos
definidos en la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, a la fecha de
concesión del mismo, no supere en un porcentaje mayor a 20% (veinte por
ciento) la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace
referencia el literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la
mencionada ley, considerando monedas y plazos similares. En el caso de
créditos hipotecarios de vivienda se tomará como referencia la tasa
media de interés de los créditos para vivienda informada por el Banco
Central del Uruguay.
La reglamentación de la presente ley podrá establecer otras condiciones que deberá reunir el Crédito de Nómina para quedar comprendido en lo dispuesto en este artículo.