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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 25 · Condiciones básicas mínimas

Ley de Inclusión Financiera · Ley N.º 19.210 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO IV DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES › CAPÍTULO I CARACTERÍSTICAS DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES

(Condiciones básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos y beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título III deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones básicas:

A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre,

ni exigencia de saldos mínimos.

B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin

necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima. Las

instituciones deberán establecer al menos un mecanismo que habilite

el retiro, en un único movimiento mensual y sin costo, de la

totalidad de los fondos acreditados por las partidas referidas en

los artículos 10, 12, 14 y 17 de la presente ley, de acuerdo a lo

que establezca la reglamentación y sin perjuicio de las extracciones

establecidas en el literal D) del presente artículo. (*)

C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de

intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a sus

titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en

comercios. Las mencionadas cuentas, así como los instrumentos de

dinero electrónico, deberán habilitar la realización de

transferencias domésticas a la misma u otra institución de

intermediación financiera o institución emisora de dinero

electrónico, a través de distintos medios como ser terminales de

autoconsulta, celulares y páginas web. (*)

D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así como

un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a que

refiere el literal siguiente y ocho transferencias domésticas

gratuitas a la misma u otra institución de intermediación financiera

o institución emisora de dinero electrónico. El Poder Ejecutivo queda

facultado a modificar la cantidad de extracciones y transferencias

previstas precedentemente, así como a determinar un monto máximo a

cada transferencia gratuita, por encima del cual las instituciones

podrán cobrar por las mismas. (*)

E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción

en todo el territorio nacional. La reglamentación establecerá las

condiciones mínimas que deberá cumplir dicha red.

F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los

otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios

previstos en el presente artículo, así como dos reposiciones, no

tendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su utilización en

los comercios.

G)Permitirán realizar una transferencia mensual recurrente gratuita de

las sumas de ahorro voluntario individual que los titulares de las

cuentas o instrumentos acuerden con entidades administradoras

autorizadas. El Poder Ejecutivo deberá establecer un plazo perentorio

a efectos de asegurar la interoperabilidad entre las cuentas de ahorro

voluntario y complementario y los mencionados instrumentos, pudiendo

fijar reglas y patrones técnicos en lo pertinente.(*)

La reglamentación establecerá mecanismos y condiciones que permitan, dentro del plazo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la presente ley, el acceso de todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios a medios que habiliten la conversión a efectivo de los fondos acreditados en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la presente ley, tanto en zonas urbanas como suburbanas y rurales de todo el territorio nacional.

Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.

Las condiciones básicas mínimas establecidas en el presente artículo solo regirán para las instituciones de intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico locales.

Las condiciones relativas a extracción de fondos y realización de transferencias previstas en los literales B), C), D) y E) precedentes, no serán aplicables a los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. (*)

Notas

  • Inciso 1º) literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 11.
  • Inciso 1º), literales C) y D) redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 6.
  • Inciso 1º), literal G) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
  • Inciso 1º), literal G) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 130.
  • Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 7.
  • Ver en esta norma, artículos: 27 y 28.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 25.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.732 · 28/12/2018

(Condiciones básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos y beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título III deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones básicas:

A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre,

ni exigencia de saldos mínimos.

B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin

necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima. Las

instituciones deberán establecer al menos un mecanismo que habilite

el retiro, en un único movimiento mensual y sin costo, de la

totalidad de los fondos acreditados por las partidas referidas en

los artículos 10, 12, 14 y 17 de la presente ley, de acuerdo a lo

que establezca la reglamentación y sin perjuicio de las extracciones

establecidas en el literal D) del presente artículo. (*)

C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de

intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a sus

titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en

comercios. Las mencionadas cuentas, así como los instrumentos de

dinero electrónico, deberán habilitar la realización de

transferencias domésticas a la misma u otra institución de

intermediación financiera o institución emisora de dinero

electrónico, a través de distintos medios como ser terminales de

autoconsulta, celulares y páginas web. (*)

D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así como

un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a que

refiere el literal siguiente y ocho transferencias domésticas

gratuitas a la misma u otra institución de intermediación financiera

o institución emisora de dinero electrónico. El Poder Ejecutivo queda

facultado a modificar la cantidad de extracciones y transferencias

previstas precedentemente, así como a determinar un monto máximo a

cada transferencia gratuita, por encima del cual las instituciones

podrán cobrar por las mismas. (*)

E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción

en todo el territorio nacional. La reglamentación establecerá las

condiciones mínimas que deberá cumplir dicha red.

F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los

otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios

previstos en el presente artículo, así como dos reposiciones, no

tendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su utilización en

los comercios.

G)Permitirán realizar una transferencia mensual recurrente gratuita de

las sumas de ahorro voluntario individual que los titulares de las

cuentas o instrumentos acuerden con entidades administradoras

autorizadas. El Poder Ejecutivo deberá establecer un plazo perentorio

a efectos de asegurar la interoperabilidad entre las cuentas de ahorro

voluntario y complementario y los mencionados instrumentos, pudiendo

fijar reglas y patrones técnicos en lo pertinente.(*)

La reglamentación establecerá mecanismos y condiciones que permitan, dentro del plazo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la presente ley, el acceso de todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios a medios que habiliten la conversión a efectivo de los fondos acreditados en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la presente ley, tanto en zonas urbanas como suburbanas y rurales de todo el territorio nacional.

Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.

Las condiciones básicas mínimas establecidas en el presente artículo solo regirán para las instituciones de intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico locales.

Las condiciones relativas a extracción de fondos y realización de transferencias previstas en los literales B), C), D) y E) precedentes, no serán aplicables a los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. (*)

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(Condiciones básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos y beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título III deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones básicas:

A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre,

ni exigencia de saldos mínimos.

B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin

necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima.

C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de

intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a sus

titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en

comercios, así como a realizar transferencias entre instituciones a

través de distintos medios como ser cajeros automáticos, terminales

de autoconsulta y páginas Web.

D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así

como un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a

que refiere el literal siguiente y, en el caso de las cuentas en

instituciones de intermediación financiera, ocho transferencias

domésticas gratuitas al mismo u otro Banco de plaza. El Poder

Ejecutivo queda facultado a modificar la cantidad de extracciones y

transferencias previstas precedentemente, así como a determinar un

monto máximo a cada transferencia gratuita, por encima del cual las

instituciones podrán cobrar por las mismas.

E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción

en todo el territorio nacional. La reglamentación establecerá las

condiciones mínimas que deberá cumplir dicha red.

F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y

los otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los

servicios previstos en el presente artículo, así como dos

reposiciones, no tendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su

utilización en los comercios.

La reglamentación establecerá mecanismos y condiciones que permitan, dentro del plazo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la presente ley, el acceso de todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios a medios que habiliten la conversión a efectivo de los fondos acreditados en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la presente ley, tanto en zonas urbanas como suburbanas y rurales de todo el territorio nacional.

Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.

CAPÍTULO II

DE LAS CUENTAS SIMPLIFICADAS PARA EMPRESAS DE

REDUCIDA DIMENSIÓN ECONÓMICA

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