Artículo 42 · Proveedores del Estado
Ley de Inclusión Financiera · Ley N.º 19.210 de 2014
Texto vigente al 27 de octubre de 2026
Epígrafe según el texto original de la fuente.
(Proveedores del Estado).- Los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente ley podrán cumplirse, a opción del proveedor, en efectivo hasta el límite máximo para la compra directa común, o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Proveedores del Estado).- Los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente ley podrán cumplirse, a opción del proveedor, en efectivo hasta el límite máximo para la compra directa común, o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera. (*)
(Proveedores del Estado).- A partir del primer día del mes siguiente a los ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente ley, todos los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán cumplirse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera. Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación cuando el pago del precio se pacte al contado y su monto sea inferior al 15% (quince por ciento) del límite máximo establecido en el literal B) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), aprobado por Decreto N° 150/012, de 11 de mayo de 2012.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.